REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Febrero de 2.011
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-13.936-11
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. MARIA PEREZ
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABG. ANGEL CAMPO
IMPUTADO (S) EDWUAR EDGARDO CASTILLO.
DELITO (S) LEY ORGANICA DE DROGA

En el día de hoy, Diez (10) de Febrero de 2.011, siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), EDWUAR EDGARDO CASTILLO, por la presunta comisión de uno del delito (s) establecido en la LEY DE DROGA; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensora Publica la ABG. MARIA PEREZ quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 09-02-11, en consecuencia precalifico los mismos como POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano EDWUAR EDGARDO CASTILLO, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 Ejusdem, igualmente se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazgo y la presentación de Dos (02) fiadores, por ultimo solicito la incineración de la presunta droga, y se le realice el examen toxicológico al imputado. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: Le doy la palabra a la defensa. Es todo. De seguida la defensa expone: La defensa pública una vez oída por el Ministerio Publico, no se opone a la solicitud del Ministerio Publico, por cuanto las mismas están ajustadas a derecho. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) EDWAR EDGARDO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 16.639.171, como autor y responsable del delito (s) precalificado como POSESION ILICITA DE ESTUPERFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como POSESION ILICITA DE ESTUPERFACIENTE, y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano EDWUAR EDGARDO CASTILLO , titular de la cedula de identidad Nº 16.639.171, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, igualmente se acuerda con lugar la incineración de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, por ultimo se insta al Ministerio Publico a los fines de que se realice el examen toxicológico al imputado. Es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA
PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano EDWUAR EDGARDO CASTILLO , titular de la cedula de identidad N°16.639.171, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber cómo POSESION ILICITA DE ESTUPERFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga, en contra del ciudadano EDWUAR EDGARDO CASTILLO , titular de la cedula de identidad Nº 16.639.171, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario
CUARTO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra del imputado (s) EDWUAR EDGARDO CASTILLO , titular de la cedula de identidad Nº 16.639.171, venezolano, de 26 años de edad, nacido el 03-09-1.983, residenciado en San José, calle principal al final, casa S/n, hijo de Egles Mabel Castillo y Alirio González, de profesión u oficio Herrero, conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como cómo POSESION ILICITA DE ESTUPERFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
QUINTO: Se acuerda con lugar la incineración de la droga, igualmente la realización del examen toxicológico del imputado.
SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG: EDWIN MANUEL BLANCO