REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-13.937- 11
JUEZ : ABOG. EDWIN BLANCO LIMA
FISCALIA: FISCALIA 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DIANA CAROLINA HERRERA.
DEFENSORES
PRIVADOS: ABOG. JUAN PERNIA CAMPO y ANTONIO GONZÁLEZ BOHORQUEZ.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABOG. JÉSSICA GONZALEZ OJEDA
IMPUTADOS: JAIME JOHANDER MORENO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 19.325.576, de 24 años de edad, soltero, profesión latonero y pintor, hijo de María Moreno (v) y Domingo Monagas (v), FN: 15-07-86, grado de instrucción: Cuarto año bachillerato, residenciado en el Barrio Libertador, Cuarta transversal, casa N° 6.008, color verde con blanco, diagonal a la bodega Bendición de Jehová, teléfono 0424-3670910
DELITO: PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGA

En el día de hoy, once (11) de febrero de 2.011, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado: JAIME JOHANDER MORENO MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.325.576, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta tener como sus defensores privados a los profesionales del derecho JUAN PERNIA CAMPO y JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, a quien antes de esta audiencia de presentación de imputado se les tomó el respectivo juramento de ley para asumir la defensa técnica del imputado mencionado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal hace formal presentación del imputado antes identificado (JAIME JHOANDER MORENO MORENO)” Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.325.576, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial de fecha 10-02-2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en la cual deja plasmado los hechos ocurridos (Se deja constancia que la Fiscal da lectura al acta policial que riela al expediente original) y una vez leída como fue el acta policial el Ministerio Publico, precalifica los hechos como, Distribuidor Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias agravantes previstas en el numeral 7 del artículo 163 de la misma ley, y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia solicito se decrete la aprehensión en flagrancia por cumplir con lo requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ventile el proceso con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la incautación preventiva del teléfono antes descrito y el vehiculo tipo moto, así mismo que la droga encontrada sea puesta a la orden de la Oficina Nacional Antidroga (O.N.A.), y se practique la correspondiente incineración de la sustancia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Drogas, por último solicito sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto estamos en presencia de un delito pluriofensivo, así como la magnitud del daño causado, y en relación al revolver incautado y descrito en actas, el mismo se encuentra solicitado según consta del acta de investigación, en actas procesales Nº I-368.846 de fecha 24-10-2010 por el delito de Hurto, instruido por la subdelegación de Calabozo, además es necesario señalar en esta oportunidad que el inicio de esta investigación se hace por la presunción de uno de los delitos contra las Personas y Lesiones, que adelanta la Fiscalía Primera del Ministerio Público, además de los elementos fundados antes descritos, se podría estar en presencia del peligro de fuga y obstaculización. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al ciudadano: JAIME JOHANDER MORENO MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.325.576, El cual manifestó: “Yo quiero decir lo siguiente, todo eso que está escrito, eso me lo sembraron en mi casa, mire ellos llegaron, a las 4: 00 de la mañana, llegaron me esposaron, a mi y a mi mujer, que estábamos en la casa, no se llevaron nada, revisaron solamente y me dijeron vamos a enyugarlo, y me llevaron a la patrulla, y ese testigo nunca lo metieron para dentro, estaba afuera, si me maltrataron, me pusieron corriente en la patrulla, y luego se metieron otra vez a la casa, y me sembraron eso, todo eso” El ciudadano Juez se dirige a la Fiscal si desea hacer preguntas, a lo que responde la representación del Ministerio Público, que no desea hacer preguntas. Acto seguido le pregunta a la defensa privada si desea hacer preguntas, manifestando que si desea hacerlo, señalando lo siguiente: 1 ¿Al momento que los funcionarios policiales estaban en su casa entraron con el testigo o solos? Entraron solos el testigo se quedó afuera, 2.-¿En el acta policial, aparecía un arma de fuego, donde estaba esa arma de fuego? No se, en la casa no estaba. 3.- ¿Cuando sucedió el allanamiento quienes estaban en la casa? Mi mamá, mi sobrina y mi mujer, ellas estaban presentes, 4.- ¿A que hora fue el allanamiento? A las 4:00 de la mañana”. Acto seguido, se le cede la palabra a la defensa. De seguida el Co-Defensor Privado el profesional del derecho JOSE ANTONIO GONZÁLEZ expone: En primer lugar, lo que señala el Ministerio Público y una vez oída la declaración de mi defendido, se observa contradicción, mi defendido manifiesta que en ningún momento tenía ni el armamento, ni la sustancia supuestamente incautada, además de que el testigo no entró a al casa, y ahora solicita socorro al tribunal y a la fiscalía porque fue objeto de abuso y maltrato por parte de los organismos policiales, aunado a que el allanamiento se efectuó con un solo testigo y no con dos como lo prevé la norma del artículo 210 de la ley adjetiva penal, razón por la que de acuerdo a los dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la libertad plena de mi defendido y nulidad del acto de aprehensión, y en su defecto solicito le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, establecidas en el artículo 256 ejusdem, en este acto aprovecho la oportunidad para consignar los siguientes documentos: constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancias de trabajo, por medio de esos documentos se demuestra el arraigo nuestro defendido, es de resaltar que ese mismo día, se efectuaron varios allanamientos, en varias residencias cercanas del Municipio Biruaca siendo victimas de exceso de violencia por parte de los funcionarios actuantes violentando el debido proceso, la norma prevé que se no debe emplear la violencia, de manera que violencia física se empleó con esas personas, en este caso no se evidencia a simple vista la violencia física a mi defendido, pero si se puede evidenciar que hubo abuso por parte de los funcionarios actuantes. De seguida el Co-Defensor Privado el profesional del derecho JUAN PERNÍA CAMPOS expone: Esta defensa representa en este acto, al ciudadano JAIME JOHANDER MORENO MORENO, pues en el acta de visita domiciliaria se plasma, que siendo las seis 6:00 de la mañana, iban a efectuar orden de allanamiento, en la casa de la persona que represento en este acto, donde los mismos, llegaron a la residencia, y se puede constatar de dicha acta de visita domiciliaria, una sola persona que aparece como testigo, la norma adjetiva penal manifiesta que por lo menos deben ser dos personas y a esa hora a las 6 de la mañana, aquí actuó una sola persona, ésta defensa observa que en las actuaciones del expediente hay insuficientes pruebas como para determinar a mi defendido los delitos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público, y menos en relación a los otros casos que manifiesta el acta policial donde la fiscalía del Ministerio Público, señala una de las causas del contra las personas, pero aquí no hay ningún elemento de convicción para determinar que mi defendido se encuentra involucrado en ese hecho punible, por otra parte y en virtud de lo incipiente del caso, y visto los documentos consignados por mi colega, constancia de buena conducta, constancia de residencia, constancia de residencia por el consejo comunal, se desprende de las misma que mi defendido radica en biruaca, tiene su esposa su hijo no se evadiría del proceso, es por lo que solicito una medida cautelar de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez, suspende el acto por lapso de 30 minutos siendo las 5:10 horas de la tarde reanudando el mismo a las 5:40 horas de la tarde, a los fines de dilucidar la complejidad del asunto en cuanto a la solicitud de la nulidad del acto planteada por la defensa, una vez transcurrido el lapso de los 30 minutos, se constituye nuevamente el tribunal, reanudado el acto de la audiencia de presentación de imputados y de De seguidas el ciudadano Juez expone: “Oída como ha sido la exposición de las partes, la presentación del imputado por parte del Ministerio Público, el tribunal a los fines de resolver observa: PRIMERO: De la revisión de la causa, se evidencia que riela el acta de visita domiciliaria de fecha 10-11-2011, y que se inicia en horas de la mañana en el sector denominado Barrio Libertador, cuarta trasversal, Municipio Biruaca, estado Apure, casa de color verde, con puerta de color blanco, donde residen los ciudadanos apodados El Pocho y Pollo Viudo, ambos de apellidos Monagas, en el cual fuera practicada mediante orden de allanamiento expedida por el Tribunal Tercero de Control en fecha 04-02-2011. Que efectivamente se encuentra suscrita por los funcionarios actuantes y un solo testigo, señalando el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los efectos de allanamientos, éste se realizará en presencia de dos (2) testigos, no es menos cierto que la visita domiciliara se efectuó a las 6:00 horas de la mañana, de alli que se ve la intención del órgano de investigación, de cumplir a cabalidad con lo dispuesto en el articulo antes mencionado, mas sin embargo tomando en consideraron la data de la hora en que se efectúa dicho allanamiento, imposibilidad a criterio de este juzgador a los funcionarios actuantes a cumplir a cabalidad con lo establecido en el articulo 210 del adjetivo penal, y que tomando en consideración lo colectado durante dicha visita domiciliaria, a saber la cantidad de trece (13) gramos de cocaína, tal como se evidencia del acta de colección de muestras y entrega de videncia suscrita por el toxicólogo KAREN MARQUEZ y MIGUEL MONTOÑA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, y ante la presencia de un concurso real de delitos, y visto que los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, son considerados como de lesa humanidad, e imprescriptibles tal como lo señala el articulo 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia N° 128, de fecha 19-02-2009, expediente 08-1095, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, estableció lo siguiente: “No puede el Tribunal de la republica otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…”; este Tribunal considera necesario que efectivamente ante la existencia de una orden de allanamiento, acorada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, declarar Sin lugar, la nulidad solicitada en este acto por los defensores privados, y en consecuencia se acuerda la aprehensión en flagrancia del ciudadano JAIME JOHANDER MORENO MORENO conforme a lo establecido en los articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ahora bien vista la precalificación dada a los hechos por la vindicta publica, a saber Distribuidor Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias agravantes previstas en el numeral 7 del artículo 163 de la misma ley, y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tomando en cuenta como ya se dijo, que la misma es una precalificación que pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que a partir de la presente fecha sean colectados por el Ministerio Público; por lo que en base a ello quien aquí decide, admite la misma, por ajustada a derecho. TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será llevada la presente investigación, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por la vía ordinaria conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, el tribunal tomando en consideración que el delito es previsto y sancionado en el segundo aparate del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, así como el delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, dispuesto en el artículo 277 del Código Penal, el cual prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, que ambos son de acción publica, y no se encuentran evidentemente prescritos por ser de reciente data, que a la fecha existen suficientes y fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano JAIME JOHANDER MORENO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 19.325.576, como autor o participe en la comisión del mismo, elementos estos como: Acta de investigación penal de fecha 10-02-11, en la cual se declara de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrió la aprehensión del ciudadano ya mencionado. Orden de allanamiento de fecha 04-02-11, signada con el número S3C-384-11. Acta de visita domiciliaria de fecha 10-02-11, suscrita por los funcionarios actuantes así como por el testigo del presente procedimiento. Acta de imposición de los derechos del imputado de autos de fecha 10-02-11. Acta criminalsitica numero 0232, de fecha 10-02-11. Montaje fotográfico del sitio del suceso. Registro de cadena de custodia de evidencia física. Experticia de reconocimiento N° 9700-063-088, de fecha 10-02-11. Experticia de reconocimiento 9700-063-089, de fecha 10-02-11. Acta de aseguramiento de la sustancia incautada. Acta de entrevista tomada al testigo SILVA SILVA EBEL GREGORIO. Experticia de reconocimiento 048 de fecha 10-02-11 y Acta de Colección de Muestra y entrega de evidencia. Por ultimo una apreciación razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, dentro del peligro de fuga observamos la pena que podría llegarse a imponer la cual es un tanto elevada, la magnitud del tipo de delito imputado en esta sala de audiencias; por lo que a criterio de este juzgador son supuestos suficientes para decretar como en efecto se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1° 2° 3° y 251 numerales 2° 3° y Parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en el sentido de conceder a su representado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, por cuanto con las ya decretadas resulta suficientes a los fines de garantizar la resultas de la investigación y del proceso. Y así se decide. QUINTO: Se acuerda con lugar la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se acuerda la incautación preventiva del vehiculo Tipo: Moto. Marca: Suzuki. Modelo: AX-100. Color: Rojo y negro. Serial de carrocería: LC6PAGA1X60863162, a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, conforme a lo pautado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:


PRIMERO: Sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de decretar la nulidad de la aprehensión del ciudadano JAIME JOHANDER MORENO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 19.325.576.

SEGUNDO: Se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia del ciudadano JAIME JOHANDER MORENO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 19.325.576, conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se admite la precalificación por los delitos de Distribuidor Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias agravantes previstas en el numeral 7 del artículo 163 de la misma ley, y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra del ciudadano JAIME JOHANDER MORENO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 19.325.576.

CUARTO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento Ordinario.

QUINTO: Se acuerda con lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JAIME JOHANDER MORENO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 19.325.576, conforme a lo establecido en el articulo 250 numerales 1° 2° 3° y 251 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello sin lugar la solicitud de libertad plena y Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad requerida por la defensa privada.

SEXTO: SE ACUERDA CON LUGAR la incautación de los objetos conforme a lo previsto en el Art 193 de la Ley Orgánica de Drogas, a saber vehiculo Tipo: Moto. Marca: Suzuki. Modelo: AX-100. Color: Rojo y negro. Serial de carrocería: LC6PAGA1X60863162, a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure.

SEPTIMO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Fiscal en el sentido de acordar la incineración de las Sustancias incautada conforme a lo estatuido en el Art 193 de la Ley Orgánica de Drogas.-

OCTAVO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de Septiembre de 2010.
200º y 151º

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-13.937-11
CAUSA N° 1C-13.937- 11
JUEZ : ABOG. EDWIN BLANCO LIMA
FISCALIA: FISCALIA 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DIANA CAROLINA HERRERA.
DEFENSORES
PRIVADOS: ABOG. JUAN PERNIA CAMPO y ANTONIO GONZÁLEZ BOHORQUEZ.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABOG. JÉSSICA GONZALEZ OJEDA
IMPUTADOS: JAIME JOHANDER MORENO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 19.325.576, de 24 años de edad, soltero, profesión latonero y pintor, hijo de María Moreno (v) y Domingo Monagas (v), FN: 15-07-86, grado de instrucción: Cuarto año bachillerato, residenciado en el Barrio Libertador, Cuarta transversal, casa N° 6.008, color verde con blanco, diagonal a la bodega Bendición de Jehová, teléfono 0424-3670910
DELITO: PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGA

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. JOSELIN RATTIA, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad al imputado MIGUEL ANTONIO MORENO MONTOYA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.231.689, a quien le atribuyen la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

De la revisión de la causa, se evidencia que riela el acta de visita domiciliaria de fecha 10-11-2011, y que se inicia en horas de la mañana en el sector denominado Barrio Libertador, cuarta trasversal, Municipio Biruaca, estado Apure, casa de color verde, con puerta de color blanco, donde residen los ciudadanos apodados El Pocho y Pollo Viudo, ambos de apellidos Monagas, en el cual fuera practicada mediante orden de allanamiento expedida por el Tribunal Tercero de Control en fecha 04-02-2011. Que efectivamente se encuentra suscrita por los funcionarios actuantes y un solo testigo, señalando el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los efectos de allanamientos, éste se realizará en presencia de dos (2) testigos, no es menos cierto que la visita domiciliara se efectuó a las 6:00 horas de la mañana, de alli que se ve la intención del órgano de investigación, de cumplir a cabalidad con lo dispuesto en el articulo antes mencionado, mas sin embargo tomando en consideraron la data de la hora en que se efectúa dicho allanamiento, imposibilidad a criterio de este juzgador a los funcionarios actuantes a cumplir a cabalidad con lo establecido en el articulo 210 del adjetivo penal, y que tomando en consideración lo colectado durante dicha visita domiciliaria, a saber la cantidad de trece (13) gramos de cocaína, tal como se evidencia del acta de colección de muestras y entrega de videncia suscrita por el toxicólogo KAREN MARQUEZ y MIGUEL MONTOÑA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, y ante la presencia de un concurso real de delitos, y visto que los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, son considerados como de lesa humanidad, e imprescriptibles tal como lo señala el articulo 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia N° 128, de fecha 19-02-2009, expediente 08-1095, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, estableció lo siguiente: “No puede el Tribunal de la republica otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…”; este Tribunal considera necesario que efectivamente ante la existencia de una orden de allanamiento, acorada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, declarar Sin lugar, la nulidad solicitada en este acto por los defensores privados, y en consecuencia se acuerda la aprehensión en flagrancia del ciudadano JAIME JOHANDER MORENO MORENO conforme a lo establecido en los articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien vista la precalificación dada a los hechos por la vindicta publica, a saber Distribuidor Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias agravantes previstas en el numeral 7 del artículo 163 de la misma ley, y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tomando en cuenta como ya se dijo, que la misma es una precalificación que pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que a partir de la presente fecha sean colectados por el Ministerio Público; por lo que en base a ello quien aquí decide, admite la misma, por ajustada a derecho.

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será llevada la presente investigación, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por la vía ordinaria conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, el tribunal tomando en consideración que el delito es previsto y sancionado en el segundo aparate del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, así como el delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, dispuesto en el artículo 277 del Código Penal, el cual prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, que ambos son de acción publica, y no se encuentran evidentemente prescritos por ser de reciente data, que a la fecha existen suficientes y fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano JAIME JOHANDER MORENO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 19.325.576, como autor o participe en la comisión del mismo, elementos estos como: Acta de investigación penal de fecha 10-02-11, en la cual se declara de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrió la aprehensión del ciudadano ya mencionado. Orden de allanamiento de fecha 04-02-11, signada con el número S3C-384-11. Acta de visita domiciliaria de fecha 10-02-11, suscrita por los funcionarios actuantes así como por el testigo del presente procedimiento. Acta de imposición de los derechos del imputado de autos de fecha 10-02-11. Acta criminalsitica numero 0232, de fecha 10-02-11. Montaje fotográfico del sitio del suceso. Registro de cadena de custodia de evidencia física. Experticia de reconocimiento N° 9700-063-088, de fecha 10-02-11. Experticia de reconocimiento 9700-063-089, de fecha 10-02-11. Acta de aseguramiento de la sustancia incautada. Acta de entrevista tomada al testigo SILVA SILVA EBEL GREGORIO. Experticia de reconocimiento 048 de fecha 10-02-11 y Acta de Colección de Muestra y entrega de evidencia. Por ultimo una apreciación razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, dentro del peligro de fuga observamos la pena que podría llegarse a imponer la cual es un tanto elevada, la magnitud del tipo de delito imputado en esta sala de audiencias; por lo que a criterio de este juzgador son supuestos suficientes para decretar como en efecto se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1° 2° 3° y 251 numerales 2° 3° y Parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en el sentido de conceder a su representado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, por cuanto con las ya decretadas resulta suficientes a los fines de garantizar la resultas de la investigación y del proceso. Y así se decide.

Se acuerda con lugar la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas; así mismo la incautación preventiva del vehiculo Tipo: Moto. Marca: Suzuki. Modelo: AX-100. Color: Rojo y negro. Serial de carrocería: LC6PAGA1X60863162, a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, conforme a lo pautado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas


DISPOSITIVA.


Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de decretar la nulidad de la aprehensión del ciudadano JAIME JOHANDER MORENO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 19.325.576.

SEGUNDO: Se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia del ciudadano JAIME JOHANDER MORENO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 19.325.576, conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se admite la precalificación por los delitos de Distribuidor Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias agravantes previstas en el numeral 7 del artículo 163 de la misma ley, y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra del ciudadano JAIME JOHANDER MORENO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 19.325.576.

CUARTO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento Ordinario.

QUINTO: Se acuerda con lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JAIME JOHANDER MORENO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 19.325.576, conforme a lo establecido en el articulo 250 numerales 1° 2° 3° y 251 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello sin lugar la solicitud de libertad plena y Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad requerida por la defensa privada.

SEXTO: SE ACUERDA CON LUGAR la incautación de los objetos conforme a lo previsto en el Art 193 de la Ley Orgánica de Drogas, a saber vehiculo Tipo: Moto. Marca: Suzuki. Modelo: AX-100. Color: Rojo y negro. Serial de carrocería: LC6PAGA1X60863162, a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure.

SEPTIMO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Fiscal en el sentido de acordar la incineración de las Sustancias incautada conforme a lo estatuido en el Art 193 de la Ley Orgánica de Drogas.-

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los once (11) días del mes de Febrero del dos Mil Once 2011. Cúmplase.


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA GONZALEZ

EXP No. 1C-13937-11
EMBL..-