REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de Febrero de 2.011
200º y 151º

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA N° 1C-9517-07
JUEZ : AB. EDWIN MANUEL BLANCO
PROCEDENCIA: FISCALIA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO. AB. ISMENIA MENDEZ SANCHEZ
DEFENSOR: ABG. FERNANDA IZQUIERDO
VÍCTIMA : ANDERSON GERARDO GARCIA BERNAL, WUIKOM JORNAN MORENO
SECRETARIO: AB. ANGEL CAMPO
IMPUTADO (S)
ANIBAL SANTONES AÑEZ UVIEDO, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido el 10-10-1987, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 20.823.916, residenciado en el Barrio San Luís, calle Principal, al lado de la cancha, casa de color azul con rosada, s/n, familia Añez Oviedo, hijo de Nellys Maria Uviedo (v) y Elias Añez (v)
DELITO (S) ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTORIA.


El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MAANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-9517-07, seguida contra del acusado ANIBAL SANTONES AÑEZ UVIEDO, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido el 10-10-1987, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 20.823.916, residenciado en el Barrio San Luís, calle Principal, al lado de la cancha, casa de color azul con rosada, s/n, familia Añez Oviedo, hijo de Nellys Maria Uviedo (v) y Elias Añez (v), asistido por la Defensora Publica, FERNANDA IZQUIERDO, acusado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representado por el ABG. ISMENIA MENDEZ SANCHEZ, por el delito de Robo Impropio en Grado de Coautoria, previstos y sancionados en los Artículos 456 en concordancia con el 83, respectivamente del Código Penal Venezolano vigente para la época, en perjuicio de Anderson Gerardo Garcia Bernal, Wuikom Jornan Moreno, en consecuencia quien aquí decide pasa de seguida a publicar la misma, en los siguientes términos:

El ciudadano Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial representado por el ABG. ISMENIA MARIA MENDEZ SANCHEZ, cambio la calificación de los hechos que imputó al acusado ANIBAL SANTONES AÑEZ UVIEDO, titular de la cedula de identidad N° 20.823.916, como Robo Impropio en Grado de Coautoria, previstos y sancionados en los Artículos 456 en concordancia con el articulo 83, respectivamente del Código Penal Venezolano vigente para la época, en perjuicio de Anderson Gerardo Garcia Bernal, Wuikom Jornan Moreno, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente en compañía del ciudadano Carlos Enrique Mosqueda, utilizando medios violento, despojaron a las victimas antes citadas de sus pertenencias.

El acusado ANIBAL SANTONES AÑEZ UVIEDO, titular de la cedula de identidad N° 20.823.916, interpuesta la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa el Representante Fiscal; y el Defensor, solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado ANIBAL SANTONES AÑEZ UVIEDO, titular de la cedula de identidad N° 20.823.916, formulada y admitida la acusación en contra de sus defendidos, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como Robo Impropio en Grado de Coautoria, previstos y sancionados en los Artículos 456 en concordancia con el 83, respectivamente del Código Penal Venezolano vigente para la época, calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados quienes libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece en su artículo 456 lo siguiente:
En la misma pena del articulo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antes dichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, será para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Que el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, establece lo siguiente:
Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años.
De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...
“…en estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”

El delito de Robo Impropio en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de nueve (09) años de prisión.

En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, aunado que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja un (01) año de la pena a imponer, quedando la misma en ocho (08) años de prisión.
Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado, aunado al hecho de que el mismo fue cometido utilizando violencia. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de un cuarto de la pena, a saber dos (02) años, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de SEIS (06) AÑOS, DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: Se divide la continencia de la causa 1C-9517-07, del ciudadano ANIBAL SANTONES AÑEZ UVIEDO, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido el 10-10-1987, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 20.823.916, del ciudadano CARLOS ENRIQUE MOSQUEDA, titular de la cedula de identidad N° 18.557.836.

SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ANIBAL SANTONES AÑEZ UVIEDO, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido el 10-10-1987, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 20.823.916, por considerarlo autor y responsable de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los Artículos 456 en concordancia con el 83, respectivamente del Código Penal Venezolano.

TERCERO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

CUARTO: Se CONDENA al ciudadano ANIBAL SANTONES AÑEZ UVIEDO, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido el 10-10-1987, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 20.823.916, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los Artículos 456 en concordancia con el 83, respectivamente del Código Penal Venezolano.

QUINTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se acuerda fotocopiar las actuaciones primarias del presente asunto comprendidas entre el folio uno (01) al ochenta y uno (81), al cual se le agregara la presente audiencia así como la sentencia condenatoria, a los fines de que sean remitidas al Tribunal de Ejecución correspondiente.

SEPTIMO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en contra del ciudadano ANIBAL SANTONES AÑEZ UVIEDO, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido el 10-10-1987, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 20.823.916, acordada en fecha 20-12-2007. Se deja constancia que dicho ciudadano se encuentra privado de libertad bajo el asunto penal 1M-561-09, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, por el delito de Oficio Intencional en Grado de Frustración, tal como consta del oficio 00599/10 de fecha 09-09-2010, emanado de la sede del Internado Judicial de esta ciudad y que riela al folio cuatrocientos cincuenta (450) del presente expediente Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los once (11) días del mes de Febrero del Dos Mil Once (2011)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL CAMPO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL CAMPO
Causa: 1C-9517-07
EMBL..-