REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de Febrero de 2.011
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº 1C-13.945-11
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. FERNANDA IZQUIERDO
VÍCTIMA : PABLA ABIGAIL LINARES
SECRETARIO: ABG. ANGEL CAMPO
IMPUTADO (S) JUAN CARLOS BOLIVAR SALAZAR
DELITO (S) LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

En el día de hoy, trece (13) de Febrero de 2.011, siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), JUAN CARLOS BOLIVAR SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 17.200.683, por la presunta comisión de uno del delito (s) VIOLENCIA; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensora Publica ABG. FERNANDA IZQUIERDO, quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 10-02-11, en consecuencia precalifico los mismos como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39,40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano JUAN CARLOS BOLIVAR SALAZAR, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Especial, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento especial, articulo 94 de la citada Ley, se imponga medida de protección de la establecida en el articulo 87, ordinales 3°, 5° y 6° consistente en: La salida del presunto agresor de la residencia en común, la prohibición de acercársele a la victima, y no utilizar a terceras personas a los fines de amedrentarla, amenazarla u hostigarla, por ultimo se le imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: Le doy la palabra a la defensa. Es todo. De seguida la defensa expone: Oída lo manifestado por el Ministerio Publico, en el cual solicita Medida de protección a favor de la victima de la establecida en el articulo 87, en sus ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Especial, igualmente que se le imponga Medidas Cautelares de la establecida en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa no se opone, ya que la misma es ajustada a derecho. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) JUAN CARLOS BOLIVAR SALAZAR, como autor y responsable del delito (s) precalificado como VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley especial. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía especial conforme a lo estatuido en el artículo 94 de la Supra mencionada Ley. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano JUAN CARLOS BOLIVAR SALAZAR, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado Medida de Protección y Seguridad de la establecida en el articulo 87, ordinales 3°, 5° y 6° consistente en: La salida del presunto agresor de la residencia en común, la prohibición de acercársele a la victima, en lugares de trabajo, estudios y residencia, no utilizar a terceras personas a los fines de amedrentarla, amenazarla u hostigar a la victima, igualmente se impone Medidas Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante el área de alguacilazgo, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.


DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS BOLIVAR SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 17.200.683, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber como VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA AGRAVADA en contra del ciudadano, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento especial, conforme a las previsiones en artículo 94 de la citada Ley, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial.

CUARTO: Medida de Protección y Seguridad de la establecida en el articulo 87, ordinales 3°, 5° y 6° consistente en: La salida del presunto agresor de la residencia en común, la prohibición de acercársele a la victima, en lugares de trabajo, estudios y residencia, no utilizar a terceras personas a los fines de amedrentarla, amenazarla u hostigar a la victima, igualmente se impone Medidas Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) JUAN CARLOS BOLIVAR SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 17.200.683, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley especial, en perjuicio de PABLA ABIGAIL LINARES.

QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.