REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 14 de Febrero de 2011
200º y 152º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 1C-13.740-10
JUEZ : AB. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORES PRIVADOS: AB. JUAN PERNIA, GONZALO BOHORQUEZ, RAMON MARIA DIAMOND MENDOZA
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: AB. ANDREYLI UVIEDO
IMPUTADO (S)
JORGE ELIECER MONTOYA, titular de la cedula de identidad N° 18.235.572, RICARDO ANTONIO NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 14.295.471, YHONNY BLADIMIR MARTINEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.538.265, Y LIBARDO ANDRES JARAMINLLO, titular de la cedula de identidad N° 18.223.572
DELITO (S) Ley Orgánica de Drogas.

La Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. MILAGROS MUÑOZ, solicita de este Tribunal Primero de Control la declaratoria de Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318, numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Que la presente causa se inicia, en fecha 07-12-2010, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos JORGE ELIECER MONTOYA, titular de la cedula de identidad N° 18.235.572, RICARDO ANTONIO NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 14.295.471, YHONNY BLADIMIR MARTINEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.538.265, Y LIBARDO ANDRES JARAMINLLO, titular de la cedula de identidad N° 18.223.572, por estar incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas

SEGUNDO: Que el Ministerio Público fundamenta su solicitud en lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al atribuirse la comisión de tales hechos el ciudadano ALIRIO JOSE MONTOYA PEÑA.

Que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.
3.- La acción penal se a extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este código.

El artículo in comento recoge en su ordinal 1° la justificación para conferir un sobreseimiento cuando “no se realizo o no puede atribuírsele al imputado”. En el mismo orden de ideas el sobreseimiento como acto conclusivo produce efectos similares al de la sentencia absolutoria definitivamente firme; por lo que el imputado acreedor del mismo no pasa a la fase del juicio oral y público, ya que el mismo pone fin a la fase preparatoria del proceso ordinario, poniendo el sobreseimiento fin al proceso.

TERCERO: Visto que el hecho que motivo la apertura de la averiguación no puede atribuírsele a los imputados, y mucho menos ser utilizado como fundamento y sustentación de la responsabilidad penal que pretende imputarle a los ciudadanos: JORGE ELIECER MONTOYA, titular de la cedula de identidad N° 18.235.572, RICARDO ANTONIO NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 14.295.471, YHONNY BLADIMIR MARTINEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.538.265, Y LIBARDO ANDRES JARAMINLLO, titular de la cedula de identidad N° 18.223.572, ya que los medios de prueba no aportan nada en relación a la imputación y correspondiente responsabilidad de las personas señaladas como autores del presunto hecho punible, por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL. Y así se decide.

CUARTO: Ahora bien, tomando en consideración lo señalado en el particular anterior, y visto que a los ciudadanos JORGE ELIECER MONTOYA, titular de la cedula de identidad N° 18.235.572, RICARDO ANTONIO NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 14.295.471, YHONNY BLADIMIR MARTINEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.538.265, Y LIBARDO ANDRES JARAMINLLO, titular de la cedula de identidad N° 18.223.572, les fue impuesta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 10-12-2010, conforme a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido, en base a ello este Tribunal acuerda el cese de las misma, a favor de los mismos, para lo cual se acuerda librar la correspondiente Boleta de Libertad a la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-13740-10, seguida en contra de los ciudadanos JORGE ELIECER MONTOYA, titular de la cedula de identidad N° 18.235.572, RICARDO ANTONIO NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 14.295.471, YHONNY BLADIMIR MARTINEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.538.265, Y LIBARDO ANDRES JARAMINLLO, titular de la cedula de identidad N° 18.223.572, solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el cese de las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha 10-12-2010, le fuere impuesta a los ciudadanos JORGE ELIECER MONTOYA, titular de la cedula de identidad N° 18.235.572, RICARDO ANTONIO NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 14.295.471, YHONNY BLADIMIR MARTINEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.538.265, Y LIBARDO ANDRES JARAMINLLO, titular de la cedula de identidad N° 18.223.572, para lo cual se librara la correspondiente Boleta de Libertad a la sede del Internado Judicial de esta ciudad.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de Febrero del 2011. Cúmplase.-


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA.

ABG. ANDREYLI UVIEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

ABG. ANDREYLI UVIEDO

Causa N° 1C-13470-10
EMB..-