REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de Febrero de 2011.-
200º y 151º

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-12.524-09
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. ANDREYLI UVIEDO.
FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: TEIFUR CHARAG ADHAM
IMPUTADO: DIONEX ELIESER VARGAS OLIVERO
DEFENSA: ABG. MARIA ENRRIQUETA SILVA
DELITO: EXTORSION

En el día de hoy, Dieciséis (16) de Febrero de 2011, previo lapso de espera siendo las 9:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: DIONEX ELIESER VARGAS OLIVERO, por la comisión del delito de EXTORSION, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano: TEIFUR CHARAG ADHAM. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABOG. JOSELIN RATTIA, el Imputado: DIONEX ELIECER VARGAS OLIVERO y la Defensora DRA. MARIA ENRRIQUETA SILVA, más no así la Victima TEUFUR CHARAG ADHAM, quien se encuentra debidamente notificada de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG. JOSELIN RATTIA, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 15-09-2.009, en contra del ciudadano: DIONEX ELIESER VARGAS OLIVARES; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “En fecha 15 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 7:10 horas de la mañana, compareció ante el Comando Regional N° 6, Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, una persona que estando debidamente juramentada de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal vigente con la finalidad de formular una denuncia y al ser identificada resultó ser y llamarse TEIFUR CHARAF ADHAM, de nacionalidad Venezolana, de 41 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto. Portado de la Cédula de Identidad N° 8.630.066, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 15-05-1968, natural de Calabozo, Estado Guarico, Teléfonos: 0414-346-2020, al efecto juró no proceder falsa no maliciosamente en este acto y a continuación expuso: “El día martes 14 de julio del presente año llamo vía telefónica al Coronel Pedro Antonio Brandt Peña para informarle que estaba siendo objeto de de una extorsión por parte de una persona la cual me dijo que le habían pagado cincuenta mil bolívares fuertes (50.000 Bs. F) para que me matara porque pertenecía a un grupo de sicarios, pero como el me había estudiado y veía que yo no era una persona mala me estaba dando la oportunidad de vivir a cambio de que yo le diera quince mil bolívares fuertes (15.000 Bs. F) y de no entregarlos entonces arremetería en contra de mi vida o de algún integrante de mi familia y que llamaría el día de mañana para saber su ya le había buscado el dinero. Fue en ese momento que el Coronel Pedro Brandt Peña me informo que me trasladara mañana 15 de julio a las instalaciones del GAES para que colocara la denuncia y explicara como íbamos hacer para entregar el dinero. El día de hoy en horas de la mañana me traslade hasta esta unidad con el fin de colocar la respectiva denuncia…, y explico las llamadas que he recibido desde el día 19 de junio del presente año del número telefónico 0416-088-0933 a mi numero telefónico 0414-346-20-20, donde se identificaban como dije personas pertenecientes a un grupo de sicarios y hable con una persona que dijo llamarse Rafael, con acento criollo, quien me dijo que era la misma persona que me había llamado anteriormente por lo del sicariato, entonces me dijo que si ya le había encontrado ka plata y yo le dije que no, luego me dijo que me llamaría después y recibí el día martes 14 de julio del presente año una llamada vía telefónica quien me dijo que me llamaría después y recibí el día martes 14 de julio del presente año una llamada vía telefónica identificándose nuevamente como Rafael y me pregunto y me pregunto que si le había conseguido el dinero y le conteste que me llamara mañana, respondiéndome que si no los tenia que me acordara que estaba en juego la vida mía y la de mi familia ya que el no estaba jugando conmigo. Estando en ese momento colocando la denuncia donde por recomendaciones del Coronel Brandt Peña dije que si los tenia, pero que me llamara a mi asistente en horas de mediodía porque yo iba salir de viaje, y le di el número de teléfono 0414-436-3010, del Coronel Pedro Antonio Brandt Peña quien era el supuesto asistente al cual mencione al tal Rafael… Posteriormente los funcionarios militares; Cnel (GNB) PEDRO ANTONIO BRANDT PEÑA, CAP. (GNB) ROBERTO SANTELIZ BASTIDAS, S/1CASTAÑEDA YANES LUIS, S/2 GUTIERREZ SOLTEDO JUAN, S/2 NAVAS PINEDA LEONARDO, todos adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 6, del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal a tenor de lo pautado en el Art. 21 de la Ley de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente diligencia policial practicada: “El día de hoy miércoles 15 de Julio del 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana, nos constituimos en comisión con destino a la ciudad de Calabozo Estado Guarico con la finalidad de instalar un dispositivo de captura, en virtud de una denuncia interpuesta en este despacho por el ciudadano TEIFUR CHARAF ADHAM, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.630.066, por estar siendo victima de una extorsión por un ciudadano quien por vía telefónica se identifico como integrante de un grupo dedicado al sicariato y bajo amenaza de muerte en contra de su persona y de sus familiares, le exigían el pago de cincuenta mil bolívares fuertes (50.000 Bs. F); una vez en la ciudad de Calabozo nos entrevistamos con el denunciante quien nos informó, que el sospechoso le indico que se trasladara hasta la ciudad de San Fernando para que hiciera entrega del dinero, por su parte el denunciante, previa coordinación con la comisión, le manifestó al sujeto al sujeto que el iba mandar a su administrador para hacer la entrega y le proporciono el abonado telefónico N° 0414-436-3010, perteneciente al Cnel. PEDRO ANTONIO BRANDT PEÑA, así mismo el denunciante facilito a la comisión un vehículo modelo Terios de color Gris, el cual fue abordado por el Ciudadano Cnel. PEDRO ANTONIO BRANDT PEÑA quien tomo la identidad del supuesto administrador del denunciante, luego nos trasladamos hasta el Restaurante El Cisne Azul, ubicado en la avenida Octavio Viana Frente al monumento El Avión de la Ciudad de Calabozo, donde solicitamos a una persona identificada como ANTONIOJOSÉ ALFONSO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.620.365, para que en condición de testigo observara el procedimiento, mas tarde siendo ya las 2:45 horas de la tarde nos dirigimos a la ciudad de San Fernando, una vez allí el ciudadano CNEL PEDRO ANTONIO BRANDT PEÑA recibió una llamada del abonado telefónico N° 0414-458-6256, de un sujeto que le indico que debía arrojar el dinero en una bolsa, en las cercanías del Restaurante Mateo Naranjo detrás del Terminal de Pasajeros de la ciudad de San Fernando, por lo que procedió a movilizarse hasta el sitio indicado y arrojar el paquete el cual estaba compuesto por un sobre de Manila envuelto en material sintético color negro en cuyo interior contenía un billete de moneda nacional de la denominación de veinte bolívares (20.00 Bs. F) y papel periódico recortado en forma de billetes, en un lugar abierto con baja vegetación frente al Restaurante Mateo Naranjo ubicado en el sector Casa Comunal, detrás del Terminal de Pasajeros Humberto Hernández de la ciudad de San Fernando, al cabo de cinco (05) minutos se observo aproximarse al sitio un ciudadano desplazándose en una bicicleta tipo montañera color rojo, con las siguientes características físicas; moreno, de contextura semi-gruesa, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, vestido con una franela verde y pantalón tipo blue Jean, quien en actitud sospechosa, mirando hacia los lados, procedió a recoger el paquete siendo interceptado inmediatamente por la comisión, específicamente a las 5:15 horas de la tarde identificándose en voz alta y clara como funcionario de la Guardia Nacional, siendo identificado como DIONEX ELIESER VARGAS OLIVARES, portador de la cédula de identidad N° 11.238.006, de treinta y siete (37)m años de edad…, se le efectuó una inspección corporal, encontrándose en su mano derecha un paquete envuelto en material sintético de color negro, al ser revisado contenía un sobre de Manila de color amarillo en cuyo interior encontraron un billete de moneda nacional de la denominación de veinte bolívares (20.00 Bs. F) serial A86444614 y papel periódico recortado en forma de billetes, así mismo se le incauto un equipo celular marca NOKIA, modelo 6061, serial N° 0515157F021R1, color negro con plateado en mal estado, correspondiendo al abonado 0424-318-2392 y una bicicleta tipo montañera, color rojo, Rin 26, serial HZ605211092, vista la situación de inmediato se procedió a leerle sus derechos…, fue testigo presencial de los hechos el ciudadano ANTONIO JOSÉ ALFONSO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.620.365. Por los hechos anteriormente expuestos, al referido ciudadano imputado (DIONEX ELIESER VARGAS OLIVARES); se le atribuye conforme a la investigación adelantada por el Ministerio Público lo siguiente: Ser la persona que desde el día 19 de Junio de 2009, realizo llamadas telefónicas al teléfono celular signado bajo el N° 0414-346-2020 propiedad del ciudadano: TEIFUR CHARAF ADHAM; exigiéndole la cantidad de quince mil bolívares fuertes (15.000 Bs. F); a cambio de no ocasionarle daños graves e inclusive la muerte al denunciante y a sus familiares, por cuanto él presuntamente formaba parte de un grupo dedicado al sicariato y le habían cancelado la cantidad de cincuenta mil bolívares Fuertes (50.000 Bs. F) para matarlo, pero que él lo había estudiado y veía que no era una mala persona y le estaba dando oportunidad de vivir a cambio del pago del dinero antes mencionado, procediendo los funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 6 del Comando Regional N° 6; a instalar un dispositivo de captura, previa indicaciones del mismo imputado, quien sugirió a la victima de la presente investigación, que debía de arrojar el dinero en una bolsa, en las inmediaciones del Restaurante Mateo Naranjo, específicamente detrás del Terminal de Pasajeros Humberto Hernández de esta ciudad; una vez cumplida las exigencias del imputado; arrojaron un paquete compuesto por un sobre de Manila envuelto en material sintético de color negro, en cuyo interior contenía un billete de moneda nacional de la denominación de veinte bolívares (20.00 Bs. F) y papel periódico en forma de billete; observaron los funcionarios actuantes, que se aproximaba hacia el sitio, un ciudadano quien lo hacia en una bicicleta tipo montañera de color rojo procedió a recoger el paquete, siendo interceptado de inmediato por la comisión actuante encontrándosele en su poder, específicamente en su mano derecha un (01) paquete envuelto en material sintético de color negro, en cuyo interior al ser revisado contenía un sobre de Manila de color amarillo, en cuyo interior consiguieron un (01) billete de veinte bolívares (20.00 Bs. F) de papel moneda de circulación nacional, identificado con el serial: A86444614 y papel periódico recortado en forma de billetes, que simulaba ser la cantidad exigida por el imputado. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: DIONEX ELIESDER VARGAS OLIVARES, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 326 ordinal 3º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: A.- Cnel. (GNB) PEDRO ANTONIO BRANDT PEÑA, CAP. (GNB) ROBERTO SANTELIZ BASTIDAS, S/1 CASTAÑEDA YANES LUIS, S/2 GUTIERREZ SOLTELDO JUAN, S/2 NAVAS PINEDA LEONARDO, todos adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 6 (GAES) del Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. TESTIMONIOS-TESTIGOS: 1.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO, TEIFUR CHARAF ADHAM, Titular de la Cédula de identidad V-8.630.066. 2.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO ANTONIO JOSÉ ALFONSO, Titular de la Cédula de Identidad V-8.620.365. PRUEBAS PERICIALES Y EXPERTOS: 1.-INSPECCIÓN TECNICA OCULAR, de fecha 19 de agosto del 2009, suscrita por los funcionarios; Cap. (GNB) ROBERTO SANTELIZ BASTIDAS Y S/1 (GNB) VALERA JUAN CARLOS, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 6, del Comando regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 16 de agosto del 2009, suscrita por el funcionario; SM/3 (GNB) CAMPOS PALACIO HUMBERTO JAVIER, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 6, del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-063-232, de fecha 19 de agosto de 2009, suscrita por el funcionario; Agente LENIN LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR: de fecha 19 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios, CAP. ROBERTO SANTELIZ BASTIDAS Y S/1 (GNB) VALERA JEAN CARLOS, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 6, del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-063-232, de fecha 19 de agosto de 2009, suscrita por el Funcionario; Agente LEININ LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano DIONEX ELIESER VARGAS OLIVARES, por considerarlo autor material voluntario y responsable del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del Ciudadano TEIFUR CHARAG ADHAM, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretada. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado DIONEX ELIESER VARGAS OLIVERO, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “No deseo Declarar”. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora expuso: “En virtud a lo ya enunciado por la vindicta publica y alegando esta defensa con todo el conocimiento que se hizo al respecto con lo ya señalado en tiempo hábil y oportuno consignamos por ante el buzón a las 9:50 pm del día 06-10-2.009, escrito donde ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: “Se deja constancia que la Defensa dio lectura al escrito de ecepciones que rielan a los doscientos veintitrés (223) al folio doscientos treinta y cuatro (234) de la causa”. Por todo lo antes expuesto me opongo a todas y a cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ultimo solicito se deje constancia de la solicitud que hago en este acto sobre la copia certificada del acta de la audiencia preliminar que se lleve a cabo el día de hoy. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: DIONEX ELIESER VARGAS OLIVERO, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. JOSELIN RATTIA, en contra del ciudadano: DIONEX ELIESER VARGAS OLIVERO, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: A.- Cnel. (GNB) PEDRO ANTONIO BRANDT PEÑA, CAP. (GNB) ROBERTO SANTELIZ BASTIDAS, S/1 CASTAÑEDA YANES LUIS, S/2 GUTIERREZ SOLTELDO JUAN, S/2 NAVAS PINEDA LEONARDO, todos adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 6 (GAES) del Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. TESTIMONIOS-TESTIGOS: 1.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO, TEIFUR CHARAF ADHAM, Titular de la Cédula de identidad V-8.630.066. 2.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO ANTONIO JOSÉ ALFONSO, Titular de la Cédula de Identidad V-8.620.365. PRUEBAS PERICIALES Y EXPERTOS: 1.-INSPECCIÓN TECNICA OCULAR, de fecha 19 de agosto del 2009, suscrita por los funcionarios; Cap. (GNB) ROBERTO SANTELIZ BASTIDAS Y S/1 (GNB) VALERA JUAN CARLOS, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 6, del Comando regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 16 de agosto del 2009, suscrita por el funcionario; SM/3 (GNB) CAMPOS PALACIO HUMBERTO JAVIER, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 6, del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-063-232, de fecha 19 de agosto de 2009, suscrita por el funcionario; Agente LENIN LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR: de fecha 19 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios, CAP. ROBERTO SANTELIZ BASTIDAS Y S/1 (GNB) VALERA JEAN CARLOS, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 6, del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-063-232, de fecha 19 de agosto de 2009, suscrita por el Funcionario; Agente LEININ LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa, DRA MARIA ENRRIQUETA SILVA, las cuales rielas a los folios Doscientos Treinta y Uno (231) al Folio Doscientos Treinta y Tres (233) de la Causa. CUARTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: DIONEX ELIESER VARGAS OLIVERO, se mantiene la Medida Cautelar de la que ha sido objeto el Imputado; QUINTO: Sin Lugar la solicitud de la nulidad de la acusación por cuanto no se evidencia violación a los derechos. SEXTO: Sin lugar la excepción contenida en el artículo 28 literal 4 y “e” por cuanto nos encontramos en presencia de un delito de acción publica que no esta prescrito que a la fecha tiene elementos de convicción que comprometen al imputado constatándose así que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad para que el Ministerio Publico presente la acción. SEPTIMO: Sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, toda vez que de la revisión que se le hiciera al libelo acusatorio, se evidencia que el mismo criterio de este tribunal reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se admiten las pruebas presentadas en este acto por la Defensa Privada. NOVENO: Se acuerda con lugar la solicitud de Copias de la presente acta que ha sido solicitada por la Defensa Privada en este acto. DECIMO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-


JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.