REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de Febrero de 2011-
200º y 151°
Asunto Penal: 1C-12858-09.

Recibida como han sido las resultas de la ficha de presentación N° 6222, perteneciente al ciudadano: JOSE ANGEL ROJAS SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 19.917.779, relacionado con el asunto penal 1C-12858-09, seguida por la presunta comisión del delito de Secuestro breve, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Rafael de Jesús Rodríguez Villanueva, en virtud de lo solicitado por la Defensa Privada al momento de diferir la Audiencia Preliminar en fecha 01-02-2011, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

En el curso de la presente causa se inicio en fecha 26-11-2009, mediante Auto de Inicio de Investigación emanado de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, ordeno la practica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley especial Contra 3el Secuestro y la Extorsión .

En fecha 27-11-2009 se llevo a cabo Audiencia de Presentación de Imputados a los ciudadanos referidos anteriormente, cuya acta riela al folio treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37) del expediente; acordándose Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos imputados JOSE ANGEL ROJAS SALZAR, titular de la cedula de identidad N° 19.917.779, y HENRRYS ALEXANDER SALAS LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.395.947.

Que en fecha 07-01-2010, a solicitud del Ministerio Público se acordó prorroga de quince (15) días a los fines de que concluyera con la investigación, la cual finalizaría en fecha 11-01-2010.

Que en fecha 12-01-2010, en virtud de no haber el Ministerio Público presentado acto conclusivo, este Tribunal a solicitud de la Defensa Privada, sustituyo la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JOSE ANGEL ROJAS SALZAR, titular de la cedula de identidad N° 19.917.779, y HENRRYS ALEXANDER SALAS LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.395.947, concediéndole una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 8° concatenado con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12-01-2010, el Ministerio Público presenta acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos JOSE ANGEL ROJAS SALZAR, titular de la cedula de identidad N° 19.917.779, y HENRRYS ALEXANDER SALAS LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.395.947, por la comisión del delito de Secuestro breve, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Rafael de Jesús Rodríguez Villanueva, fijando la primera oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar para el día 11-02-2010, a las 09:30 am.

Que en fecha 15-01-2010, se ejecuta la fianza a favor del ciudadano JOSE ANGEL ROJAS SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 19.917.779, concediéndole su libertad desde la sala de audiencias de este Tribunal.



A tales efectos, el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“ARTICULO 263. Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad; o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la presentación”.


Por su parte el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

ARTÍCULO 264. “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ha dejado sentado lo siguiente:

“…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…”

En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia referido a las medidas de coerción persona, quien aquí decide, considerando que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de narras, este juzgador observa, que ante el cumplimiento efectivo por parte del ciudadano JOSE ANGEL ROJAS SALZAR, titular de la cedula de identidad N° 19.917.779, en el sentido de asistir cada ocho (08) días a presentase por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como se evidencia 6222, la cual arrojo un total de veintisiete (27) presentaciones entre el lapso comprendido del 15-01-10, al 01-02-11; por lo que lo hace merecedor de la revisión de la medida, por parte de este jurisdicente, y como quiera que el fin de las mismas es sustituir a la privación cuando ésta razonablemente pueda ser satisfecha con una menos gravosa, y siendo que en nuestro proceso penal la libertad es la regla; quien aquí decide, examinando las medidas impuestas consistentes en presentaciones cada ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo, considera necesario decretar como en efecto se decreta la extensión de las mismas, a cada veinte (20) días entre una presentación y otra por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello en virtud del delito por el cual el Ministerio Público ha presentado su acto conclusivo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: PUNTO ÚNICO: Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta en fecha 12-01-2010, al ciudadano JOSE ANGEL ROJAS SALZAR, titular de la cedula de identidad N° 19.917.779, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia extiende la misma a cada veinte (20) días entre una y otra por ante el área ya mencionada, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y axial se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.

ABG. ANDREYLI UVIEDO

Causa Nº 1C-12858-09
EMB.-