REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de Febrero de 2.011
200º y 151º

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-13939-11
04-F1-0103-11

CAUSA N° 1C-13.939-11
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. FREDERICK A. DIAZ, JUAN PERNIA CAMPOS, JOSE ANTONIO GONZALEZ Y WINDIO ARACAS.
VÍCTIMA : COLMENAREZ LETHIDEL PEDRO ELIAS
SECRETARIO: ABG. ANGEL CAMPO
IMPUTADO (S) MORENO MORENO JESUS DOMINGO, titular de la cedula de identidad N°. 19.325.577, de 29 años de edad, nacido el día 29-03-1.982, hijo de María Moreno y Domingo Monagas, residenciado en Biruaca, calle principal libertador, de profesión u oficio Policía activo. RIVAS OJEDA NASSER NEHIL. titular de la cedula de identidad N° 18.545.931, de 22 años de edad, nacido el día 20-08-19.88, hijo de María Ojeda y Nasser Rivas, residenciado en Biruaca, barrio el libertador séptima transversal, casa N° 37, de profesión u oficio: Profesor de la Unidad Educativa “Talento Deportivo” Biruaca.
DELITO (S) CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO) y CONTRA EL ORDEN PUBLICO

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. AMELIA CASTILLO, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad a los imputados MORENO MORENO JESUS DOMINGO, titular de la cedula de identidad N°. 19.325.577, y RIVAS OJEDA NASSER NEHIL. titular de la cedula de identidad N° 18.545.931, a quien le atribuye la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Coautoria, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, para el primero de los mencionados y para el segundo el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Coautoria, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Tomando en consideración que tanto el profesional del derecho WINDIO ARACAS, en su carácter de Defensor de los ciudadanos MORENO MORENO JESUS DOMINGO, y RIVAS OJEDA NASSER NEHIL, como el profesional del derecho JOSE ANTONIO BOHORQUEZ, en su carácter de Defensor privado del ciudadano RIVAS OJEDA NASSER NEHIL, solicitaron la nulidad de la aprehensión a favor de dichos ciudadanos, por no existir flagrancia toda vez que los hechos por los cuales se le imputan en este acto, datan del 30-01-11, y la aprehensión fue el 10-02-2011, al respecto quien aquí decide, conviene a traer a colación que el termino flagrar que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo, lo cual en principio no se adapta al presente asunto, en virtud de la fecha en que ocurrieron los hechos; mas sin embargo, tomando en consideración que al momento de serle practicado el allanamiento en el lugar de residencia del imputado MORENO MORENO JESUS DOMINGO, colectaron evidencia tales como un arma de fuego tipo Pistola, Marca: Brownin, color Cromado, serial 03591, calibre 9MM, con su respectivo cacerina contentiva de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre marca CAVIN, la cual se encuentra solicitada según expediente I-412469, por el delito de Hurto de fecha 20-01-2010, así como dos teléfonos celulares uno marca ZTE modelo ZTE S130, color Negro y Rojo, serial 323302111442, y uno marca NOKIA modelo 2730C-1B, serial IMEI356058/03/80522/6, color negro y gris, y sobre un escaparate se logro ubicar un recipiente elaborado en cartón, multicolor donde se aprecia la caricatura de spiderman, contentiva de cuatro (04) cartuchos marca CAVIN calibre 9mm, dos (02) cartuchos sin marca aparente calibre 12 mm de color blanco, y un teléfono celular marca ZTE modelo C-C266, color blanco y anaranjado serial 324093414994. Que así mismo se incauto en el lugar de residencia del ciudadano RIVAS OJEDA NASSER NEHIL, una vez practicado el allanamiento un vehiculo clase automóvil; Marca: Fiat, Modelo: Siena HLX1.8.8, color plata, placas DCH25E, serial de carrocería 9BD1721947323, serial de motor 1V0217558, y que según información del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure dicho vehiculo guarda relación con los hechos en los cuales falleciera el ciudadano Colmenares Lethidel Pedro Elias.

SEGUNDO: Que a dicho vehiculo en fecha 10-02-2011, le fue practicado inspección técnica 233, por parte de los funcionarios NEOMAR CHIRINOS, experto adscrito al organismo antes mencionado en la cual dejan constancia de lo siguiente: “…también posee un par de asientos, cubiertos por un forro de color gris y negro, en la parte trasera se encuentra un asiento alargado, cubierto con un forro de color gris y negro, en el espaldar del asiento trasero del vehiculo se visualizan dos (02) orificios de mayor o igual cohesión molecular, el primer orificio se encuentra localizado en el lado lateral izquierdo (vista del observador) y el segundo orificio se encuentra localizado en el lado lateral derecho (vista del observador) …se logra visualizar tres (03) orificios de mayor o igual cohesión molecular, quintando el mismo se logra localizar un (01) trozo de cuerpo metálico, de los denominados proyectil elaborado en material de plomo de forma cilíndrica ojival, con blindaje de color amarillo, se observa su campo y estría, dicho proyectil se encuentra usado y en regular estado de uso y conservación, en cuanto a la lamina de color negro la cual se lograr observar tres (03) orificios de mayor o igual cohesión molecular, el primero orificio se encuentra en el lado lateral derecho (vista del observador) el segundo y el tercero orificio en el lado lateral izquierdo (vista del observador)

TERCERO: Que consta en las actuaciones Experticia Técnica, Mecánica y Diseño a la evidencia colectada, N° 9700-077-DC-199, de fecha 11-02-2011, en la cual dejan constancia en sus conclusiones en el punto 02.- Las piezas recibidas y signadas en el presente informe con el N° 04 (cc:029-11) resultaron ser cuatro conchas de bala calibre 9mm; las cuales fueron percutidas por el arma de fuego descrita en el texto de este informe y signada con el numero 01 cc: 031-11. 03.- La pieza recibida y signada en el presente informe con el N° 10 (cc:033-11) resulto ser una concha de bala calibre 38spl; la cual fue percutida por el arma de fuego descrita en el texto de este informe y signada con el numero 02, CC-032-11.

CUARTO: Por lo que tomando en consideración los elementos de convicción antes señalados, quien aquí decide considera que los mismos están vinculados con los hechos acaecidos en fecha 30-01-11, y visto lo señalado en sentencia 1381 emanada de la sala constitucional de fecha 30-10-09, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejo sentado lo siguiente: “…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…” por lo que para este jurisdicente, ante la existencia como ya se dijo de elementos de convicción, e indicios, que relacionan a los ciudadanos MORENO MORENO JESUS DOMINGO, titular de la cedula de identidad N°. 19.325.577, y RIVAS OJEDA NASSER NEHIL. titular de la cedula de identidad N° 18.545.931, con los hechos en los cuales perdiere la vida el ciudadano Colmenares Pedro, considera ajustado a derecho decretar sin lugar la solicitud de nulidad peticionada por la defensa privada y en consecuencia sin lugar la libertad plena de dichos imputados. Y así se decide.

QUINTO: Visto que el defensor privado FREDERICK DIAZ, solicito la nulidad del acta en el cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, colecto las evidencia en fecha 30-01-2011, por no constar en tales actuaciones el registro de cadena de custodia, y tomando en consideración que la misma se inicio con anterioridad a la detención de los ciudadanos presentados en la sala de audiencias el día de hoy. Que existe una investigación que como se dijo inicio en fecha 30-01-11, y que en dicha acta se dejo constancia por parte de los funcionarios actuantes quienes son partidarios de buena fe, de lo colectado durante la misma, y la cual a su vez se encuentra suscrita por todos los funcionarios actuantes, y ante lo incipiente de la investigación quien aquí decide debe necesariamente decretar Sin Lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa antes mencionada.

SEXTO: Decidida como ha sido la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada, este Tribunal de seguida pasa a decretar como flagrante la aprehensión del ciudadano MORENO MORENO JESUS DOMINGO, titular de la cedula de identidad N°. 19.325.577, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, conforme a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a dicho ciudadano al momento de ser practicado visita domiciliaria en su lugar de residencia fue colectada un arma de fuego tipo Pistola, Marca: Brownin, color Cromado, serial 03591, calibre 9MM, con su respectivo cacerina contentiva de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre marca CAVIN, la cual se encuentra solicitada según expediente I-412469, por el delito de Hurto de fecha 20-01-2010.


SEPTIMO: Se admite la precalificación dada a los hechos por los delitos de Homicidio Intencional Simple, en Grado de Coautoria y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el articulo 405 y 277 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal Venezolano vigente, en contra del ciudadano MORENO MORENO JESUS DOMINGO, titular de la cedula de identidad N°. 19.325.577, conforme a lo plasmado en la sentencia vinculante N° 1381 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración que la misma en como ya se cito es una precalificación que pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados a partir de la presente fecha por la vindicta publica.

OCTAVO: Por cuanto durante el allanamiento practicado en el lugar de residencia del ciudadano RIVAS OJEDA NASSER NEHIL. titular de la cedula de identidad N° 18.545.931, fueron colectadas por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, un vehiculo clase automóvil; Marca: Fiat, Modelo: Siena HLX1.8.8, color plata, placas DCH25E, serial de carrocería 9BD1721947323, serial de motor 1V0217558, al cual luego de serle practicado una inspección se dejo constancia de lo siguiente “…se logra visualizar tres (03) orificios de mayor o igual cohesión molecular, quintando el mismo se logra localizar un (01) trozo de cuerpo metálico, de los denominados proyectil elaborado en material de plomo de forma cilíndrica ojival, con blindaje de color amarillo, se observa su campo y estría, dicho proyectil se encuentra usado y en regular estado de uso y conservación, en cuanto a la lamina de color negro la cual se lograr observar tres (03) orificios de mayor o igual cohesión molecular, el primero orificio se encuentra en el lado lateral derecho (vista del observador) el segundo y el tercero orificio en el lado lateral izquierdo (vista del observador) que a tales evidencias le fueron practicadas Experticia Técnica, Mecánica y Diseño N° 9700-077-DC-199, de fecha 11-02-2011, en la cual dejan constancia en sus conclusiones en el punto 02.- Las piezas recibidas y signadas en el presente informe con el N° 04 (cc:029-11) resultaron ser cuatro conchas de bala calibre 9mm; las cuales fueron percutidas por el arma de fuego descrita en el texto de este informe y signada con el numero 01 cc: 031-11. 03.- La pieza recibida y signada en el presente informe con el N° 10 (cc:033-11) resulto ser una concha de bala calibre 38spl; la cual fue percutida por el arma de fuego descrita en el texto de este informe y signada con el numero 02, CC-032-11; elementos estos que de una manera directa lo relacionan con los hechos acaecidos en fecha 30-01-11, por lo que este Tribunal debe necesariamente admitir la precalificación dada a los hechos por el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en contra del ciudadano RIVAS OJEDA NASSER NEHIL, titular de la cedula de identidad N° 18.545.931.

NOVENO: Ahora bien, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitada la presente investigación, este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda que la misma se siga por la vía del procedimiento ordinario.

DECIMO: Solicita el Ministerio Publico medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250, orinales 1° 2° 3° y 251 numerales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, como son Homicidio Intencional Simple, en Grado de Coautoria y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el articulo 405 y 277 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal Venezolano vigente, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son Acta Policial de fecha 10-02-2011, suscrita por los funcionario actuantes, en la cual dejan claro las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del ciudadano MORENO MORENO JESUS DOMINGO, titular de la cedula de identidad N°. 19.325.577. Orden de Allanamiento S3C-387-11, de fecha 04-02-11. Acta de Derechos del Imputado. Inspección Técnica 234, de fecha 10-02-2011. Inspección Técnica N° 235, de fecha 10-02-11. Registro de Cadena de Custodia. Experticia de Reconocimiento 9700-253-090, de fecha 10-02-11. Acta de entrevista tomada al ciudadano LINARES JOSE GREGORIO de fecha 10-02-11. Acta de entrevista tomada al ciudadano GONZALEZ YNOJOSA JOSE ANGEL, de fecha 10-02-11. Experticia de reconocimiento 047, de fecha 10-02-11. Acta de investigación penal de fecha 10-02-11, en la cual deja claro las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del ciudadano RIVAS OJEDA NASSER NEHIL, titular de la cedula de identidad N° 18.545.931. Orden de Allanamiento de fecha 04-02-11, signada con el número S3C-385-11. Notificación de los derechos del imputado. Inspección técnica 236 de fecha 10-02-11. Registro de Cadena de Custodia. Experticia de Reconocimiento 9700-253-091, de fecha 10-02-11. Inspección Técnica practicada al vehiculo N° 233, de fecha 10-02-11. Experticia de reconocimiento 9700-253-087, de fecha 10-02-11. Acta de entrevista tomada al ciudadano RIVAS VERA NASER SILOIDES, de fecha 10-02-11. Acta de entrevista tomada al ciudadano FRANKLIZ VIENNEI COLMENARES COLMENARES, de fecha 10-02-11. acta de entrevista tomada al ciudadano MUJICA LUIS OMAR, de fecha 10-02-11. acta de entrevista tomada a la ciudadana MORENO DIPXIA JOSEFINA, de fecha 10-02-11. acta de entrevista tomada a la ciudadana CARMEN ANAIZ ARRAIZ LAYA, en fecha 02-02-11. Denuncia Común interpuesta por quien en vida respondiera al nombre de COLEMANRES LETHIDEL PEDRO ELIAS, en fecha 20-05-10. Así como Experticia Técnica, Mecánica y Diseño N° 9700-077-DC-199, de fecha 11-02-2011, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación San Juan de Los Morros, Estado Guarico. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° 3° del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la pena que podría llegarse a imponer es un tanto elevada.

DECIMO PRIMERO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considerando que con fundamento en la sentencia vinculante Nº 1381, de fecha: 30-10-09, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Francisco Antonio Carrasqueño, la cual refiere que la imputación podrá hacerse en sede Jurisdiccional, cuando se trate de uno o mas delitos, y podrá solicitarse la aprehensión en este caso la privación de libertad, independientemente de que haya sido imputado anteriormente en sede fiscal, siempre y cuando se encuentren acreditados todos los fundamentos que establece el 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí entonces que, siendo que se ha calificado la flagrancia en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, al ciudadano MORENO MORENO JESUS DOMINGO, titular de la cedula de identidad N°. 19.325.577, y que se ha imputado en esta sala de audiencias al mismo y al ciudadano RIVAS OJEDA NASSER NEHIL, titular de la cedula de identidad N° 18.545.931, el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, teniendo como elementos de convicción los ya citados en el particular anterior y de manera directa los relacionan con tales hechos, por lo que considera este Tribunal que son suficientes elementos para considerar que se encuentra acreditados los fundamentos de los artículos 250 y 251 del adjetivo penal, para DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados MORENO MORENO JESUS DOMINGO, titular de la cedula de identidad N°. 19.325.577, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en grado de Coautoria, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, y al ciudadano RIVAS OJEDA NASSER NEHIL. titular de la cedula de identidad N° 18.545.931, el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Coautoria, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente; todo conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3°, y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, a saber ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, y demás defensores, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.


DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Tomando en consideración que tanto el profesional del derecho WINDIO ARACAS, como el profesional del derecho JOSE ANTONIO BOHORQUEZ, solicitaron la nulidad de la aprehensión a favor del ciudadano RIVAS OJEDA NASSER, por no existir flagrancia toda vez que los hechos por los cuales se le imputan en este acto, datan del 30-01-11, y la aprehensión fue el 10-02-2011, al respecto quien aquí decide, conviene a traer a colación que el termino flagrar que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo, lo cual en principio no se adapta al presente asunto, en virtud de la fecha en que ocurrieron los hechos; mas sin embargo tomando en consideración que al momento de serle practicado el allanamiento en el lugar de residencia del imputado antes citado, colectaron evidencia que lo vincula con los hechos acaecidos en fecha 30-01-11, y tomando en consideración lo señalado en sentencia 1381 emanada de la sala constitucional de fecha 30-10-09, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejo sentado lo siguiente: “…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…” por lo que para quien aquí decide, tomando en consideraron las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurre la detención del ciudadano RIVAS OJEDA NASSER, quien aquí decide considera ajustado a derecho decretar sin lugar la solicitud de nulidad peticionada por la defensa privada y en consecuencia sin lugar la libertad plena de dicho imputado. Y así se decide.

SEGUNDO: Visto que el defensor privado FREDERICK DIAZ, solicito la nulidad del acta en el cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, colecto las evidencia en fecha 30-01-2011, por no constar en tales actuaciones el registro de cadena de custodia, y tomando en consideración que la misma se inicio con anterioridad a la detención de los ciudadanos presentados en la sala de audiencias el día de hoy. Que existe una investigación que inicio en fecha 30-01-11, y que en dicha acta se dejo constancia de lo colectado durante la misma, y la cual se encuentra suscrita por todos los funcionarios actuantes, y ante lo incipiente de la investigación quien aquí decide debe necesariamente decretar sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa antes mencionada.

TERCERO: Decidida como ha sido la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada, este Tribunal de seguida pasa a decretar como flagrante la aprehensión del ciudadano MORENO MORENO JESUS DOMINGO, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, conforme a lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se admite la precalificación dada a los hechos por los delitos de Homicidio Intencional Simple, en Grado de Coautoria y Ocultamiento de Arma de Fuego, en cuanto al ciudadano MORENO JESUS DOMINGO, conforme a lo plasmado en la sentencia 1381 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: Por cuanto durante el allanamiento practicado en el lugar de residencia del ciudadano RIVAS OJEDA NASSER, fueron colectadas evidencia de interés criminalsitico que en principio lo relacionan con los hechos acaecidos en fecha 30-01-11, este Tribunal debe necesariamente admitir la precalificación de Homicidio Intencional Simple en Grado de Coautoria, en contra el ciudadano RIVAS OJEDA NASSER.

SEXTO: Se determina que el presente procedimiento continué por la vía ordinaria conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: Se decreta en contra de los ciudadanos MORENO JESUS DOMINGO, y RIVAS OJEDA NASSER, Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1° 2° 3° y 251 numerales 2° 3° y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se determina como centro de reclusión la sede de la Policía del Estado Apure.

OCTAVO: Se declara sin lugar las solicitudes de libertad plena y de las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitadas por la defensa privada ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, JOSE ANTONIO GONZALEZ BOHORQUEZ, WINDIO ARACAS, Y FREDERICK ANTONIO DIAZ, por cuanto con las ya decretas resulta suficientes a los fines de garantizar las resultas del proceso y de la investigación Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del 2011. Notifíquese cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREYLI UVIEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. ANDREYLI UVIEDO

EXP No. 1C-1393911
EMBL..-