REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de Febrero de 2011.-
200º y 151º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA PENAL NRO: 1C-12.523-09
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSELIN RATTIA.
VICTIMA: CONSEJO COMUNAL EZEQUIEL ZAMORA.
IMPUTADOS: PEREZ COLMENAREZ SAMUEL ISRRAEL, de nacionalidad venezolana titular de la cedula de identidad N° 9.596..899, natural de esta ciudad, de profesión u oficio Docente, residenciado en la urbanización Ezequiel Zamora, calle 11, casa 37, Municipio San Fernando. Estado Apure. HURTADO ABAD RECY ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.608.067, natural de Achaguas, Estado Apure, de profesión u oficio docente, residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora, calle 01, casa 10, Municipio San Fernando, Estado Apure, y CESAR ASDRUBAL SALAZAR MORALES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 7.231.329, natural de Maracay, Estado Aragua, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora, calle 01, casa 24, Municipio San Fernando, Estado Apure.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JESUS SILVA PADRON.
DELITO: APROPIACION INDABIDA CALIFICADA.

En el día de hoy, 17 de Febrero de 2011, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: PEREZ COLMENAREZ SAMUEL ISRRAEL, HURTADO ABAD RECY ALEXANDER Y CESAR ASDRUBAL SALAZAR MORALES, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CONSEJO COMUNAL EZEQUIEL ZAMORA. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público ABOG. JOSELIN RATTIA, los imputados: PEREZ COLMENAREZ SAMUEL ISRRAEL, HURTADO ABAD RECY ALEXANDER Y CESAR ASDRUBAL SALAZAR MORALES, el Defensor Privado ABOG. JESUS SILVA PADRON, y las ciudadanas LISER SOLANO Y TRILSE BLANCO, Representantes del Consejo Comunal Ezequiel Zamora. Acto Seguido el ciudadano Juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público ABOG. JOSELIN RATTIA, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 34, numerales 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo esta la oportunidad procesal a la cual hace referencia el tercer aparte del artículo 326 del precitado Código, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 16/11/2010, en contra de los imputados: PEREZ COLMENAREZ SAMUEL ISRRAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.596.899, natural de esta ciudad, de profesión u oficio Docente, residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora, calle 11, casa Nro. 37 Municipio San Fernando, Estado Apure; HURTADO ABAD RECY ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.608.067, natural de Achaguas, Estado Apure, de profesión u oficio Catante, residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora, calle 01, casa Nro. 10 del Municipio San Fernando, Estado Apure; y CESAR ASDRUBAL SALAZAR MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.231.329, natural de Maracay, Estado Aragua, de profesión u oficio Obrero de mantenimiento, residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora, calle 01, casa Nro. 24 de esta ciudad; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: la investigación se origino en virtud de oficio de fecha 13 de Julio de 2.009, emitido por el Consejo Comunal Ezequiel Zamora, Parroquia El Recreo, por medio de los representantes de la unidad financiera: TRILCE JANET BLANCO, NAHIN SANCHEZ Y MARISELA RAMOS, titulares de las Cédula de Identidad Nro. V-13.948.725, V-9.871.150 y V-5.359.477 respectivamente, mediante el cual informan sobre unos equipos que no han sido entregados y que se niegan a entregar el anterior Consejo Comunal de la referida comunidad, así como también de materiales de construcción del plan Rancho por vivienda, del cual anexaron escrito introducido en Funda comunal por el anterior Consejo Comunal de fecha 27 de Marzo de 2009, integrado por los ciudadanos: REIMUNDO VIERA, SALAZAR MORALES CESAR ASDRUBAL, PEREZ COLMENARES SAMUEL ISRAEL Y HURTADO ABAD RECY ALEXANDER ya identificados anteriormente; en el cual manifiestan textualmente al final del folio dos (02) del referido escrito lo siguiente: “……para subsanar esta situación contamos con la mayoría de los materiales comprados, solo nos resta como gasto mayor, la colocación de las puertas, lo que tiene aproximadamente un costo entre 4.000,00 a 5.000,oo Bolívares y un tiempo estimado de dos (02) semanas (detalles y gastos menores)……”; según el proyecto de Funda comunal, el cual reposa como medio de prueba en la Contraloría General del Estado Apure, en el procedimiento Administrativo que se le sigue al anterior Consejo Comunal, los materiales que supuestamente tienen en su poder y que son los que se requieren para la casa faltante es el siguiente: Materiales de Construcción y Mano de Obra de la Casa faltante: Mano de obra: 24.000,oo Bs; Bloques: 1.600 unidades; Cemento: 120 unidades; Graba: 10 metros; Gravilla: 12 metros; Arena: 12 metros; Pleyse: 35 laminas; Cabillas: 200 aproximadamente; Tubos: 20 unidades de 3 1/2 ; Malla Trucson: 100 metros; Cerámica de Baño: 10 cajas; Puertas y Cerraduras: 4 puertas de madera con cerradura; Ventanas: 06 ventanas de hierro con macuto y protector, vidrio de macuto; Cable de Electricidad; Manto Impermeable: 15 rollos manto real; Cabillas de Suncho: 160 de 8,5 milímetros; Cajetines de Electricidad: 10 de 4x2 y 10 de 4x4; Tubos de Aguas Negras: 4 de 4 pulgadas y 5 de 2 pulgadas. Equipos faltantes: 2 Cornetas Profesionales de Sonido; 1 Computadora Laptop; 1 Desmalezadora. De los bienes señalados, que son pertenecientes a la comunidad Ezequiel Zamora y que sin ninguna razón se encuentran en poder de los ciudadanos ya identificados, es que presume esta representación fiscal se encuentran incursos en el delito de Apropiación Indebida, además de que por falta de rendición de cuentas, se ocultan operaciones dolosas a las cuales no se pueden justificar el manejo del patrimonio del Estado que manejaron en el lapso de su administración, esperamos por medio de esta representación del Ministerio Público, a quien aquí decida como representante del Poder Ciudadano, el deber que tiene de cumplir con la denuncia formal que ha efectuado esta comunidad a los fines de que se aclare sobre la investigación que se le sigue a estas personas, y la debida entrega de los equipos y materiales que faltan…” Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados: PEREZ COLMENAREZ SAMUEL ISRRAEL, HURTADO ABAD RECY ALEXANDER Y CESAR ASDRUBAL SALAZAR MORALES, plenamente identificados, de conformidad con los artículos 242, 339, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesa Penal, por ser estos medio de pruebas, el vehículo, o instrumento; así como la esencia, razón o motivo que favorecen el convencimiento y la existencia de los hechos, sobre los cuales recae la demostración de la conducta típica antijurídica y culpable; a saber son los siguientes: PRUBAS PERICIALES Y EXPERTOS: 1.- INSPECCION TECNICA Nº 1431 de fecha 14/07/2009, suscrita por los funcionarios Agentes ALEXIS QUINTERO Y RENNY GOTOPO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, mediante la cual se especifican todas las características, distribución, estructura, conservación y estado de la vivienda del ciudadano SALAZAR MORALES CESAR ASDRUBAL (Folio 10 y vuelto); 2.- INSPECCION TECNICA Nº 1432, de fecha 14/07/2009, suscrita por los funcionarios ALEXIS QUINTERO Y RENNY GOTOPO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, mediante la cual se especifican todas las características, distribución, estructura, conservación y estado de la vivienda del ciudadano: HURTADO ABAD RECY ALEXANDER, (folio 17 y vuelto); 3.- INSPECCION TECNICA Nº 1433, de fecha 14/07/2009, suscrita por los funcionarios Agentes ALEXIS QUINTERO y RENNY GOTOPO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, mediante la cual se especifican todas las características, distribución, estructura, conservación y estado de la vivienda del ciudadano: PEREZ COLMENAREZ SAMUEL ISRRAEL (folio 30 y vuelto); PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS AGENTES: JESUS DAVILA, RENY GOTOPO Y ALEXI QUINTERO, adscritos a la Sub Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure; quienes dejaron constancia de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados. TESTIMONIO DE TESTIGOS: 1.- Testimonio del ciudadano: LARA BENAVIDES LUCIANO ANDRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.321.472, quien en su condición de testigo de la ejecución de los allanamientos, tiene 0pleno conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se suscitaron los hechos; 2.- Testimonio del ciudadano: SANCHEZ RODRIGUEZ NAHIN DE JESUS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.359.477, quien en su condición de testigo de la ejecución de los allanamientos, tiene pleno conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se suscitaron los hechos. DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION TECNICA Nº 1431 de fecha 14/07/2009, suscrita por los funcionarios Agentes ALEXIS QUINTERO Y RENNY GOTOPO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, mediante la cual se especifican todas las características, distribución, estructura, conservación y estado de la vivienda del ciudadano SALAZAR MORALES CESAR ASDRUBAL (Folio 10 y vuelto); 2.- INSPECCION TECNICA Nº 1432, de fecha 14/07/2009, suscrita por los funcionarios ALEXIS QUINTERO Y RENNY GOTOPO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, mediante la cual se especifican todas las características, distribución, estructura, conservación y estado de la vivienda del ciudadano: HURTADO ABAD RECY ALEXANDER, (folio 17 y vuelto); 3.- INSPECCION TECNICA Nº 1433, de fecha 14/07/2009, suscrita por los funcionarios Agentes ALEXIS QUINTERO y RENNY GOTOPO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, mediante la cual se especifican todas las características, distribución, estructura, conservación y estado de la vivienda del ciudadano: PEREZ COLMENAREZ SAMUEL ISRRAEL (folio 30 y vuelto). Por todo lo anteriormente expuesto, esta representación fiscal ACUSA FORMALMENTE a los imputados: PEREZ COLMENAREZ SAMUEL ISRRAEL, HURTADO ABAD RECY ALEXANDER Y SALAZAR MORALES CESAR ASDRUBAL, por lo que solicito su enjuiciamiento por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del CONSEJO COMUNAL DE LA COMUNIDAD EZEQUIEL ZAMORA, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en los hechos antes narrados. Igualmente solicito la admisión de la acusación por cuanto la misma cumple con todos los requisitos de ley; igualmente solicito se admitan totalmente los medios probatorios ofrecidos por esta representación fiscal por ser los mismos útiles, pertinentes y legalmente obtenidos tal como lo establece el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito igualmente se ordene la apertura a juicio a los fines de proceder al enjuiciamiento de los imputados antes mencionados conforme al artículo 126 ejusdem. Por ultimo solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por este honorable Tribunal en fecha 17/07/2009, en virtud que las circunstancias que dieron origen a ella no han variado. Es todo”. Seguidamente se impone a los Imputados: PEREZ COLMENAREZ SAMUEL ISRRAEL, HURTADO ABAD RECY ALEXANDER Y SALAZAR MORALES CESAR ASDRUBAL del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena; de seguida los imputados: PEREZ COLMENAREZ SAMUEL ISRRAEL, HURTADO ABAD RECY ALEXANDER Y CESAR ASDRUBAL SALAZAR MORALES, estando libres de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, y cada uno por separado expuso: “Le cedo la palabra a mi defensor. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABOG. JESUS SILVA PADRON, quien expuso: “La Defensa ratifica en este acto el escrito de contestación en virtud de la acusación, interpuesto en fecha 29/11/2011 inserto a los folios 279 al 283 de la causa, en el cual consta lo siguiente: 1º Opongo la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la acción promovida ilegalmente debido a que la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal y ello se fundamenta en el hecho cierto de que para la fecha de ocurrencia de los hechos, el Consejo Comunal Ezequiel Zamora, del cual eran voceros principales mis hoy defendidos, terminaba de finalizar un proceso eleccionario en el cual al menos uno de ellos, a saber Recy Alexander Hurtado, resulto reelecto; ahora bien, la presente investigación se apertura porque los miembros recién electos sin esperar a que se les hiciera entrega formal de los cargos, ni se convocara a una asamblea de ciudadanos y ciudadanas, procedieron a denunciar que los materiales de las casas que se estaban construyendo se habían desaparecido, cuando realmente no fue así, pues el 99% de las casas se encontraban ya concluidas y los materiales de una de ellas (la faltante) que no se había comenzado a construir porque el beneficiario aun no había procedido al relleno del terreno, se encontraban en las casas de los imputados aquí presentes, porque ellos resguardaban en sus casas de habitación los materiales en cuestión debido a que en el sector se carece de casa comunal o deposito comunal para guardar los mismos y es lógico que no los iban a dejar a la intemperie, por lo tanto de haberse cometido sería una falta como lo es el hecho de que no habían procedido a rendir cuentas, lo cual se había hecho debido al corto lapso de tiempo existente entre las elecciones y la denuncia, pero nunca un delito y menos de apropiación indebida pues para ese momento tenían la posesión legítima de dichos bienes. Es por ello que lo procedente es decretar como formalmente lo solicito la excepción prevista de Acción Promovidas ilegalmente, por no revestir carácter penal los hechos en que se fundamenta la acusación fiscal y consecuentemente el Sobreseimiento de la presente causa. 2.- Opongo la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º literal “H” de la norma procesal in comento, consistente en Acción Promovida Ilegalmente por caducidad de la acción penal”, dicha caducidad viene dada del hecho cierto que en fecha 15 de Abril de 2010, se fijo como plazo para que el Ministerio Público procediera a dictar acto conclusivo en un lapso de 120 días en el presente expediente Nro. 1C-12.523-09 (04-F01-565-09), lapso que comenzó a computarse el día 22 de Abril de 2010, fecha en la cual llegó el mencionado expediente al Despacho del Ministerio Público. Ahora bien, el lapso de 120 días precluyó inexorablemente el día 22 de Agosto de 2010, y por ende lo procedente era decretar el archivo del expediente por parte de este Tribunal; mas sin embargo el Ministerio Público hizo caso omiso a dicho requerimiento y violando derechos fundamentales como el debido proceso sin dilaciones indebidas fue en fecha 16/11/2010 que procede a enviar el expediente con una acusación como ya mencione Extemporánea y sin fundamento y es por ello que lo procedente es decretar como formalmente lo solicito, la excepción prevista por Caducidad de la Acción Penal y consecuencialmente el Sobreseimiento de la presente causa. Como prueba de lo aquí señalado, se puede evidenciar al folio 284, copia de solicitud de Archivo Judicial realizada por mi persona en fecha 23/08/2010, de lo cual solicito se ordene la averiguación por cuanto el original no consta en el expediente. 3.- Para el caso de que este Tribunal no se pronunciare favorablemente en cuanto a las anteriores solicitudes, solicito que como quiero que mis defendidos han cumplido íntegramente con sus obligaciones de presentarse cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo, les sea mantenida la Medida Cautelar de presentaciones. 4.-Promuevo como medios probatorios para el Juicio Oral y Público de llegarse a producir los siguientes: A.- Solicito se oficie al Consejo Comunal de la Comunidad Ezequiel Zamora para que informe al Tribunal si para la fecha 15 de Julio de 2009, en la cual se produjeron los hechos anteriores, miembros o voceros del Consejo Comunal que fue electo en el año 2007, ya habían entregado sus cargos y realizado la rendición de cuentas respectivas; lo cual es pertinente y necesario a la causa, porque con ellos se pretende probar que para la fecha del presunto delito, aún no se había producido ni la entrega formal de los cargos, ni la rendición de cuentas y por ende no podría nisiquiera imaginarse que por el hecho de tener unos materiales o bines en la casa de algunos de los voceros, se estuviere cometiendo el delito de apropiación indebida pues los voceros son precisamente los custodios de dichos bienes, máximo cuando en dicho sector no existe Casa Comunal en la cual resguardar dichos bienes. B.- Promuevo las testimoniales de las siguientes personas: ANA TERESA COLMENARES, MILCA PIÑERO, EFRAÍN BRITO y UBELKI ELIVE VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Urbanización Ezequiel Zamora en las calles Nro. 08, 05, 11, 06,11, 35, 09 y 07 respectivamente, titulares de las Cédula de Identidad Nro. 3.846.491; 16.272.870; 4.915.519 y 11.761.373 respectivamente; cuyos testimonios son pertinentes y necesarios a la causa, porque son miembros de la comunidad Ezequiel Zamora y saben que para la fecha de ocurrencia de los hechos, aun no se había producido en la comunidad la rendición de cuentas de la gestión recién terminada por parte del Consejo Comunal saliente; testimonios de las ciudadanas: AGAPITA DEL CARMEN LOPEZ y DANERY ROSSANA ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. 11.243.854 y 16.000.344 y residenciadas en la urbanización Ezequiel Zamora, calle La Paz, segunda trasversal, casa s/n y calle 01, casa Nro. 01 respectivamente; los cuales son pertinentes a la causa porque fueron en su momento personas a quienes la asamblea de ciudadanos y ciudadanas les aprobó la realización de viviendas en la comunidad y saben en que sitio les entregaban y porque buscaban los materiales objeto del pregunto delito que se utilizaban para construir las mismas; testimonio de JOSE MORENO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el barrio La Morenera, calle principal al final y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.239.089, cuyo testimonio es pertinente y necesario a la causa, porque fue una de las personas que en su momento trabajaron como maestros de obra en la construcción de casas en la comunidad con los materiales objeto del presunto delito y sabe en que sitio y porque buscaban los mencionados materiales; testimonio del ciudadano: RAIMUNDO ANTONIO VIERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle 06, Nro. 07 de la Urbanización Ezequiel Zamora y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.619.133 quien para la fecha de ocurrencia de los hechos era miembro presidente del Consejo Comunal saliente, cuyo testimonio es pertinente y necesario a la causa, porque debido al cargo que ostentaba sabe porque motivo, causa o razón los materiales objeto del presunto delito se encontraba en los sitios donde fueron encontrados. Por ultimo solicito la apertura a juicio a los fines de demostrar la inocencia de mis representados. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público en contra de los imputados: PEREZ COLMENAREZ SAMUEL ISRRAEL, HURTADO ABAD RECY ALEXANDER Y CESAR ASDRUBAL SALAZAR MORALES, quienes cedieron la palabra a su defensor privado, el cual a su vez ratifico escrito interpuesto en fecha 29/11/2010; en el cual opone las excepciones contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “C” y “H” del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales a criterio de este Tribunal deben ser decididas de previo y especial pronunciamiento con antelación a cualquier otra solicitud; por lo que en este sentido este Tribunal tomando en consideración lo avanzado de la hora y aunado al cúmulo de audiencias previamente fijadas por este despacho, se pasa de seguida a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión, reservándose el lapso de ley a los fines de la publicación del texto integro de la misma, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley acuerda: PRIMERO: Sin lugar, la excepción plateada por la defensa privada ABG. JESUS SILVA PADRON, contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que los hechos no revisten carácter penal, toda vez que para quien aquí decide, luego de una revisión minuciosa y exhaustiva del presente asunto, se constato que efectivamente nos encontramos en presencia de un delito de acción publica como lo es el de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal Venezolano vigente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. SEGUNDO: Sin lugar, la excepción plateada por la defensa privada ABG. JESUS SILVA PADRON, contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “h” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la caducidad de la acción. TERCERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABOG. JOSELIN RATTIA, en contra de los imputados: PEREZ COLMENAREZ SAMUEL ISRRAEL, HURTADO ABAD RECY ALEXANDER Y CESAR ASDRUBAL SALAZAR MORALES, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CONSEJO COMUNAL EZEQUIEL ZAMORA; por reuniri el libelo acusatorio todos y cada uno de los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: PRUBAS PERICIALES Y EXPERTOS: 1.- INSPECCION TECNICA Nº 1431 de fecha 14/07/2009, suscrita por los funcionarios Agentes ALEXIS QUINTERO Y RENNY GOTOPO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, mediante la cual se especifican todas las características, distribución, estructura, conservación y estado de la vivienda del ciudadano SALAZAR MORALES CESAR ASDRUBAL (Folio 10 y vuelto); 2.- INSPECCION TECNICA Nº 1432, de fecha 14/07/2009, suscrita por los funcionarios ALEXIS QUINTERO Y RENNY GOTOPO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, mediante la cual se especifican todas las características, distribución, estructura, conservación y estado de la vivienda del ciudadano: HURTADO ABAD RECY ALEXANDER, (folio 17 y vuelto); 3.- INSPECCION TECNICA Nº 1433, de fecha 14/07/2009, suscrita por los funcionarios Agentes ALEXIS QUINTERO y RENNY GOTOPO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, mediante la cual se especifican todas las características, distribución, estructura, conservación y estado de la vivienda del ciudadano: PEREZ COLMENAREZ SAMUEL ISRRAEL (folio 30 y vuelto); PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS AGENTES: JESUS DAVILA, RENY GOTOPO Y ALEXI QUINTERO, adscritos a la Sub Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure; quienes dejaron constancia de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados. TESTIMONIO DE TESTIGOS: 1.- Testimonio del ciudadano: LARA BENAVIDES LUCIANO ANDRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.321.472, quien en su condición de testigo de la ejecución de los allanamientos, tiene 0pleno conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se suscitaron los hechos; 2.- Testimonio del ciudadano: SANCHEZ RODRIGUEZ NAHIN DE JESUS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.359.477, quien en su condición de testigo de la ejecución de los allanamientos, tiene pleno conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se suscitaron los hechos. DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION TECNICA Nº 1431 de fecha 14/07/2009, suscrita por los funcionarios Agentes ALEXIS QUINTERO Y RENNY GOTOPO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, mediante la cual se especifican todas las características, distribución, estructura, conservación y estado de la vivienda del ciudadano SALAZAR MORALES CESAR ASDRUBAL (Folio 10 y vuelto); 2.- INSPECCION TECNICA Nº 1432, de fecha 14/07/2009, suscrita por los funcionarios ALEXIS QUINTERO Y RENNY GOTOPO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, mediante la cual se especifican todas las características, distribución, estructura, conservación y estado de la vivienda del ciudadano: HURTADO ABAD RECY ALEXANDER, (folio 17 y vuelto); 3.- INSPECCION TECNICA Nº 1433, de fecha 14/07/2009, suscrita por los funcionarios Agentes ALEXIS QUINTERO y RENNY GOTOPO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, mediante la cual se especifican todas las características, distribución, estructura, conservación y estado de la vivienda del ciudadano: PEREZ COLMENAREZ SAMUEL ISRRAEL (folio 30 y vuelto); CUARTO: Se tiene como pruebas de la defensa, las admitidas en este acto por este Tribunal en virtud del principio de comunidad de la prueba. QUINTO: Se admiten parcialmente las pruebas promovidas por la Defensa Privada, a saber las siguientes: Testimonio de los ciudadanos: ANA TERESA COLMENARES, MILCA PIÑERO, EFRAÍN BRITO y UBELKI ELIVE VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Urbanización Ezequiel Zamora en las calles Nro. 08, 05, 11, 06,11, 35, 09 y 07, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 3.846.491; 16.272.870; 4.915.519 y 11.761.373 respectivamente. Testimonios de las ciudadanas: AGAPITA DEL CARMEN LOPEZ y DANERY ROSSANA ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. 11.243.854 y 16.000.344 y residenciadas en la urbanización Ezequiel Zamora, calle La Paz, segunda trasversal, casa s/n y calle 01, casa Nro. 01 Respectivamente. Testimonio del ciudadano: JOSE MORENO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el barrio La Morenera, calle principal al final y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.239.089. Testimonio del ciudadano: RAIMUNDO ANTONIO VIERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle 06, Nro. 07 de la Urbanización Ezequiel Zamora y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.619.133. SEXTO: No se admite la prueba ofertada por la Defensa en el particular 04, literal “A” del escrito consignado en fecha 29-11-10, referente a la solicitud de oficiar al Consejo Comunal de la Comunidad Ezequiel Zamora para que informe al Tribunal si para la fecha 15-07-09, en la cual se produjeron los hechos los anteriores miembros o voceros del Consejo Comunal que fue electo en el año 2007, ya habían entregado sus cargos y realizado la rendición de cuentas respectivas; toda vez que tal diligencia debió la defensa soltarla al Ministerio Público conforme a las previsiones del articulo 125 ordinal 5°, 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser este el titular de la acción penal y a quien la ley le confiere en principio la atribución de colectar los elementos de convicción y pruebas que sirvan para culpar o exculpar a una persona involucrada en los hechos que se investigan. SEPTIMO: Admitida la acusación este Tribunal pasa de seguida a imponer nuevamente a los ciudadanos PEREZ COLMENAREZ SAMUEL ISRRAEL, HURTADO ABAD RECY ALEXANDER Y SALAZAR MORALES CESAR ASDRUBAL del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena; de seguida los imputados: PEREZ COLMENAREZ SAMUEL ISRRAEL, HURTADO ABAD RECY ALEXANDER Y CESAR ASDRUBAL SALAZAR MORALES, estando libres de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, y cada uno por separado expuso: “NOSOTROS NO ADMITIMOS LOS HECHOS. Es todo. OCTAVO: Se mantiene las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad impuestas a los acusados de autos en audiencia de fecha 17-07-2009, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias bajo las cuales se decreto la misma. NOVENO: Ante la no admisión de los hechos por parte de los acusados, este Tribunal declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.