REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de Febrero de 2011.-
200º y 152º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA PENAL NRO: 1C-13.391-10
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LIGIA KARELIS CASTILLO.
VICTIMA: RAMOS LENINYER ADALQUIVIR..
IMPUTADOS: OSCAR ALEXANDER MIRABAL HIDALGO, venezolano, soltero, obrero, de 19 años de edad, nacido el 15/02/1991, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.315.468, hijo de Yudi Mirabal y Abrelis Hidalgo, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio Cristo Rey, primera trasversal, casa Nro. 08 del Municipio San _Fernando, Estado Apure. JEFERSON ESTIVES GARCIA FUENTES, venezolano, soltero, obrero, de 18 años de edad, nacido el 15/06/1992, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.147.368, hijo de Gladis Fuentes y Pastor García, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio La Morenera, calle 5, casa s/n del Municipio San Fernando, Estado Apure.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. LUISA MARIA PANTOJA.
DELITO: ROBO AGRAVADO.


En el día de hoy, Diecisiete (17) de Febrero de 2011, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: OSCAR ALEXANDER MIRABAL HIDALGO Y JEFERSON ESTIVEN GARCIA FUENTES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: RAMOS LENINYER ADALQUIR. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público ABOG. LIGIA KARELIS CASTILLO, la Defensora Pública ABOG. LUISA MARIA PANTOJA y previo traslado los imputados: OSCAR ALEXANDER MIRABAL HIDALGO Y JEFERSON ESTIVEN GARCIA FUENTES, dejando constancia que la victima en la presente causa, se encuentra debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto Seguido el ciudadano Juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal auxiliar Cuarta del Ministerio Público ABOG. JULIO CESAR CASTILLO, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 34, numerales 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo esta la oportunidad procesal a la cual hace referencia el tercer aparte del artículo 326 del precitado Código, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 08/10/2010, en contra de los ciudadanos: OSCAR ALEXANDER MIRABAL HIDALGO, venezolano, soltero, obrero, de 19 años de edad, nacido el 15/02/1991, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.315.468, hijo de Yudi Mirabal y Abrelis Hidalgo, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio Cristo Rey, primera trasversal, casa Nro. 08 del Municipio San _Fernando, Estado Apure; y JEFERSON ESTIVES GARCIA FUENTES, venezolano, soltero, obrero, de 18 años de edad, nacido el 15/06/1992, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.147.368, hijo de Gladis Fuentes y Pastor García, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio La Morenera, calle 5, casa s/n del Municipio San Fernando, Estado Apure; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “….En fecha 27 de Agosto de 2010, funcionarios policiales adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía Bolivariana del Estado Apure, practicaron la detención de los ciudadanos: Oscar Alexander Mirabal Hidalgo y Jeferson Estives García Fuentes, quienes en compañía del adolescente: García Luis Enrique, el cual portando un Arma Blanca tipo cuchillo, despojaron a la ciudadana: LENINYER ADALQUIVIR RAMOS de su teléfono celular marca Alcatel, serial 011584000517557, color verde con negro, por lo que fueron colocados a la orden de este Despacho fiscal por encontrarse incursos en uno de los delitos Contra la Propiedad….”. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como MEDIOS DE PRUEBA, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados de marras ciudadanos: OSCAR ALEXANDER MIRABAL HIDALGO Y JEFERSON ESTIVES GARCIA FUENTES, plenamente identificados, de conformidad con los artículos 242, 339, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesa Penal, por ser estos medio de pruebas, el vehículo, o instrumento; así como la esencia, razón o motivo que favorecen el convencimiento y la existencia de los hechos, sobre los cuales recae la demostración de la conducta típica antijurídica y culpable; a saber son los siguientes: EXPERTOS: Declaración en calidad de Experto del funcionario Agente I ENZO ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, a los fines que declare en relación a los resultados de las experticias Nro. 9700-252-420 y 9700-253-427, practicadas en fecha 28 de Agosto de 2010; TESTIMONIOS: 1.- Declaración de los funcionarios actuantes SGTO/M (PBA) PEDRO MARQUEZ, AGENTES (PBA) ENYS MANRIQUE Y JORDAN SANCHEZ, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure; 2.- Declaración de los funcionarios actuantes WILLIAMS RODRIGUEZ Y ENZO ESPINOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure; 3.- Declaración en calidad de victima de la ciudadana: LENINYER ADALQUIVIR RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.543.263, quien reside detrás del Mercado nuevo, calle principal al final, tercera trasversal, casa s/n cerca de la Bodega del señor “Neno” San Fernando, Estado Apure; EXPERTICIAS: 1.- Experticia Nro. 9700-252-420 suscrita en fecha 28 de Agosto de 2010 por el funcionario Experto Agente I ENZO ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure; 2.- Experticia Nro. 9700-253-427, suscrita en fecha 28 de Agosto de 2010 por el funcionario experto Agente I ENZO ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure; OTROS MEDIOS DE PRUEBA: para ser traídos por vía de excepción a la oralidad en el debate oral y publico, en virtud de lo estatuido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y con especial arreglo y fundamente en lo previsto en los ordinales 1º y 2º del mencionado dispositivo legal a saber: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 27 de Agosto de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes SGTO/M (PBA) PEDRO MARQUEZ, Agentes (PBA) ENYR MANRIQUE y JORDAN SANCHEZ, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia de la Policía del Estado, donde consta la aprehensión de los imputados OSCAR ALEXANDER MIRABAL HIDALGO y JEFERSON ESTIVEN GARCIA FUENTES; 2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nro. 0989 de fecha 28 de Agosto de 2010, donde se describe el teléfono celular objeto de la presente investigación penal; 3.- ACTA POLICIAL, de fecha 28 de Agosto de 2010, suscrita por los Funcionarios actuantes WILLIAMS RODRIGUEZ y ENZO ESPINOZA, adscritos a la Sub-Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, donde consta la aprehensión de los imputados: OSCAR ALEXANDER MIRABAL HIDALGO y JEFERSON ESTIVEN GARCIA FUENTES; 4.- inspección técnica nº 1685, DE FECHA 28 DE Agosto De 2010, practicada por los funcionarios actuantes WILLIAMS RODRIGUEZ y ENZO ESPINOZA, adscritos a la Sub Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, donde dejaron constancia de haberse trasladado al lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación penal. En virtud de los alegatos expuestos anteriormente y de conformidad con las atribuciones que me confieren los artículos 285 ordinales 4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en lo pautado en el artículo 37 ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y con lo dispuesto en los artículos 11, 24, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, formulo el siguiente pronunciamiento: Acuso penal y formalmente a los ciudadanos. OSCAR ALEXANDER MIRABAL HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.315.468 y JEFERSON ESTIVES GARCIA FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.147.368, por considerarlos autores y responsables por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal Venezolano, en contra de la ciudadana LENINYER ADALQUIVIR RAMOS. Igualmente solicita el Ministerio Público se mantenga la medida Privativa de Libertad que pesa sobre los citados imputados y se ordene la apertura a juicio en caso de la no admisión de los hechos. Es todo”. Seguidamente se impone a los Acusados del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena; de seguidas los imputados: OSCAR ALEXANDER MIRABAL HIDALGO Y JEFERSON ESTIVES GARCIA FUENTES, manifestaron su deseo de rendir declaración, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomaron las declaraciones por separado, iniciando el imputado: OSCAR ALEXANDER MIRABAL HIDALGO, quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento expuso: “Si es cierto que yo agarre el teléfono celular y andaba con el otro muchacho Jeferson, pero yo en ningún momento cargaba ningún arma de fuego, a mí no me quitaron nada y eso lo pueden comprobar. Es todo”. Seguidamente el imputado: JEFERSON ESTIVES GARCIA FUENTES, quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento expuso: “Yo andaba acompañando a Oscar Mirabal, pero no hice nada. Es todo”. Acto seguido el representante del Ministerio Público en virtud de la declaración de los imputados tomo la palabra y expuso: “El Ministerio Público vista la declaración de los imputados ante este digno Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de la norma adjetiva, antes que el Tribunal emita un pronunciamiento, solicita pase a considerar si nos encontramos en presencia del Delito de Robo Genérico conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Penal Venezolano para endilgárselo al imputado: OSCAR ALEXANDER MIRABAL HIDALGO y el grado de participación del imputado JEFERSON ESTIVES GARCIA FUENTES, conforme a lo establecido en el artículo 84 numeral 1º como lo es en grado de Complicidad; para ello solicita el Ministerio Público previo estudio y consideración de las actas, la posibilidad de un cambio de calificación distinta a la acusación fiscal, dejando de esta manera sin efecto vista las circunstancia, el delito de Agavillamiento. Es todo”. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. LUISA MARIA PANTOJA, a los fines que explane sus alegatos de defensa y expuso: La defensa manifiesta al Tribunal que en virtud del cambio de calificación sugerido por el Ministerio Público, tienen la voluntad de admitir los hechos, para lo cual solicito igualmente se haga la rebaja correspondiente y se tome en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez se dirige a los imputados: OSCAR ALEXANDER MIRABAL HIDALGO y JEFERSON ESTIVES GARCIA FUENTES y expone: ante lo manifestado en esta sala por la Defensa Pública, esta es la oportunidad que la Ley les ofrece para asumir los hechos por los cuales están siendo acusados con el cambio de calificación o desean ir a un debate de Juicio Oral, manifestando los mismos su desea de admitir los hechos, en consecuencia se les indico que lo hicieran a viva voz y sin presión, coacción y sin juramento, cada uno por separado y a viva voz expuso: “Admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra de los imputados: OSCAR ALEXANDER MIRABAL HIDALGO, venezolano, soltero, obrero, de 19 años de edad, nacido el 15/02/1991, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.315.468, hijo de Yudi Mirabal y Abrelis Hidalgo, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio Cristo Rey, primera trasversal, casa Nro. 08 del Municipio San _Fernando, Estado Apure; y JEFERSON ESTIVES GARCIA FUENTES, venezolano, soltero, obrero, de 18 años de edad, nacido el 15/06/1992, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.147.368, hijo de Gladis Fuentes y Pastor García, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio La Morenera, calle 5, casa s/n del Municipio San Fernando, Estado Apure; así como la admisión de los hechos por parte del mismo y oída la exposición de la Defensa quien solicita la aplicación del Procedimiento Especial por admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 2°, 3°, 6° y 9° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABOG. JULIO CESAR CASTILLO, en contra de los ciudadanos: OSCAR ALEXANDER MIRABAL HIDALGO, venezolano, soltero, obrero, de 19 años de edad, nacido el 15/02/1991, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.315.468, hijo de Yudi Mirabal y Abrelis Hidalgo, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio Cristo Rey, primera trasversal, casa Nro. 08 del Municipio San _Fernando, Estado Apure; por considerarlos autores y responsables del delito de ROBO GENERICO, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y para el ciudadano JEFERSON ESTIVES GARCIA FUENTES, venezolano, soltero, obrero, de 18 años de edad, nacido el 15/06/1992, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.147.368, hijo de Gladis Fuentes y Pastor García, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio La Morenera, calle 5, casa s/n del Municipio San Fernando, Estado Apure, el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal Venezolano para el segundo mencionado; cometido en perjuicio de RAMOS LENINYER ADALQUIVIR, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; desechando el delito de AGAVILLAMIENTO, que les había sido endilgado inicialmente por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, a solicitud de la vindicta publica. Se admiten igualmente todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público. SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: OSCAR ALEXANDER MIRABAL HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.315.468, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y cometido en perjuicio de RAMOS LENINYER ADALQUIVIR; Igualmente en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: JEFERSON ESTIVES GARCIA FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.147.368, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICE, conforme lo previsto en el artículo 455 en relación con el 84 numeral 1º del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre los imputados: OSCAR ALEXANDER MIRABAL HIDALGO, venezolano, soltero, obrero, de 19 años de edad, nacido el 15/02/1991, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.315.468, hijo de Yudi Mirabal y Abrelis Hidalgo, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio Cristo Rey, primera trasversal, casa Nro. 08 del Municipio San _Fernando, Estado Apure; y JEFERSON ESTIVES GARCIA FUENTES, venezolano, soltero, obrero, de 18 años de edad, nacido el 15/06/1992, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.147.368, hijo de Gladis Fuentes y Pastor García, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio La Morenera, calle 5, casa s/n del Municipio San Fernando, Estado Apure; conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en Audiencia de Presentación de fecha 28/08/2010,manteniendo como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, hasta la ejecución de la pena ante el Tribunal de Ejecución a quien corresponda el conocimiento de la presente causa. Y así se decide. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de la publicación del texto integro de la presente decisión. Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.