REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de Febrero de 2011.-
200º y 152°
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA NRO. 1C-13.609-10
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. LIGIA KARELYS CASTILLO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: DIAZ AVILA AMER ARAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.727.600, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, con residencia en el sector El Tamarindo, casa s/n de esta ciudad, hijo de María Isabel Avila e Imer Antonio Díaz.
DEFENSA: ABOG. ANTONIO ALVARADO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

En el día de hoy, Diecisiete (17) de Febrero de 2011, siendo las 3:20 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: IMER ARAEL DIAZ AVILA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público ABOG. LIGIA KARELYS CASTILLO, previo traslado el imputado: IMER ARAEL DIAZ AVILA y el Defensor Privado ABOG. ANTONIO ALVARADO. Acto Seguido el ciudadano Juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público ABOG. LIGIA KARELYS CASTILLO, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 34, numerales 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo esta la oportunidad procesal a la cual hace referencia el tercer aparte del artículo 326 del precitado Código, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 20/12/2010, en contra del ciudadano: IMER ARAEL DIAZ AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.727.600, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, con residencia en el sector El Tamarindo, casa s/n de esta ciudad, hijo de María Isabel Avila e Imer Antonio Díaz; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “…..en fecha 02 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, los funcionarios Sargento Segundo YEPEZ VELIZ JOSE ANTONIO y Sargento Segundo ROZO PRATO CRISTOPHER JESUS, fueron comisionados por el Capitán MONTIEL GONZALEZ YASSERT ARAFAT, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 68 del CR-6, con la finalidad de instalar punto de control móvil en la redoma de Biruaca del Municipio Biruaca, Estado Apure, cuando se acercaron unas personas desconocidas y les manifestaron que mas adelante en la vía para San Juan de Payara, se encontraban unos ciudadanos con actitud sospechosa, por tal motivo nos dirigimos hacia el lugar, específicamente la vía San Juan de Payara, Biruaca, en el sector del Campito, frente a la Escuela Los Pericocos del Municipio Biruaca, Estado Apure, los referidos funcionarios se percatan de que en el lugar se encontraban dos personas cruzando la calle con actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle voz de alto a los ciudadanos y uno de ellos salio corriendo hacia un terreno baldío que se encontraba cerca de la calle, logrando detener a uno de ellos, identificándolo de la manera siguiente: DIAZ AVILA IMER ARAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.727.600, por tal motivo los funcionarios proceden a preguntarle respecto a si poseía en su poder algún objeto o arma de fuego y al realizarle un chequeo corporal, conforme a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó un (01) Arma de Fuego marca Prieto Bereta, modelo 92FS, calibre 9mm, serial G63840Z, color plata con negro, con nueve (09) cartuchos calibre 9mm sin percutir; el mencionado ciudadano manifestó a la comisión no poseer Porte de Arma de Fuego, por lo que estos procedieron a detenerlo conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso enano de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, dejando constancia que al mencionado imputado se le leyeron sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…..” Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como MEDIOS DE PRUEBA: por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: IMER ARAEL DIAZ AVILA, titular de la cédula de identidad No. V-18.727.600, plenamente identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece el TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS: 1.- Funcionarios: Sargento Segundo: YEPEZ VELIZ JOSE ANTONIO y Sargento Segundo ROZO PRATO CRISTOPHER JESUS, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 68 del Comando Regional Nro. 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Fernando, Estado Apure, quienes suscriben el Acta de Investigación Penal de fecha 02/11/2010, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado: IMER ARAEL DIAZ AVILA; 2.- Agente I MIGUEL MONTAÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, quien suscribe la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 464 de fecha 02/11/2010, en la que se concluye la descripción de los objetos que le fueron incautados al imputado para el momento de su detención, entre estos un Arma de Fuego en buen estado de uso y conservación. Igualmente para ser oídos en el debate del Juicio Oral y Público, ofrezco de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal el TESTIMONIAL DEL CIUDADANO: 1.- JESUS SALAZAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.529.272, cuya residencia consta en el folio 02 de las actas que conforman la causa, quien funge como testigo presencial de los hechos y puede deponer todo cuanto tenga en conocimiento respecto a los hechos investigados. De igual forma ofrezco como PRUEBAS DOCUMENTALES para ser incorporados al Juicio Oral y Público a través de su exhibición, siendo necesario para que la persona que lo suscribe ratifique, exponga, informe y reconozca la labor realizada sobre dicho dictamen, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber los siguientes: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/11/2010, suscrita por el funcionario T.S.U. LUIS GERARDO NAVAS, adscrito al área de Investigaciones de la Sub Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure; dicho elemento de convicción permite dejar constancia de la conducta pre delictual del imputado de actas, respecto a la reincidencia en este tipo de Delitos Contra el Orden Público; 2.- ACTA POLICIAL de fecha 02/11/2010, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo YEPEZ VELIZ JOSE ANTONIO y Sargento Segundo ROZO PRATO CRISTOPHER JESUS, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 68 del Comando Regional Nro. 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Fernando, Estado Apure; en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se verifica la aprehensión del imputado. Dicha prueba resulta pertinente y necesaria por cuanto de ella se desprende la aprehensión flagrante del imputado, así como las características particulares y la ubicación exacta del lugar en donde se desarrollaron los hechos que esta vindicta pública le atribuye al referido imputado. En consecuencia a lo expuesto anteriormente, esta representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSA formalmente al ciudadano IMER ARAEL DIAZ AVILA, plenamente identificado, por lo que solicito en primer lugar el Enjuiciamiento del mismo, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, hecho perpetrado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritos en los capítulos que anteceden; en segundo lugar solicita el Ministerio Público se dicte el correspondiente auto de Apertura de Juicio conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tercer lugar solicito sea admitida totalmente la acusación formulada, así como las pruebas ofrecidas, por cuanto son licitas, pertinentes y necesarias. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado IMER ARAEL DIAZ AVILA, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Ciudadano Juez, de lo que me acusan no tengo nada que ver, la pistola no es mia, no me resisti a la autoridad pero como soy destacamentario me la aplicaron, pero ami no me quitaron nada y tengo testigos. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. ANTONIO ALVARADO, quien expuso: “La Defensa ratifica en este acto, el escrito de contestación presentado ante el área de Alguacilazgo en tiempo hábil en fecha 14/01/2011, mediante el cual opuse las excepciones previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal a saber las siguientes: oponga a la acusación presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4º literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la disposición contenida en el artículo 326 ordinal 4º ejusdem, respecto a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables que motivan la calificación del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en el capitulo II del hecho punible de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público los hechos que se le quiere imputar son distintos a los preceptos jurídicos que se le esta acusando en el capitulo IV de la acusación en cuestión, entre otras cosas los hechos siguientes: “…En fecha 02 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, los funcionarios Sargento Segundo YEPEZ VELIZ JOSE ANTONIO y Sargento Segundo ROZO PRATO CRISTOPHER JESUS, fueron comisionados por el Capitán MONTIEL GONZALEZ YASSERT ARAFAT, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 68 del CR-6, con la finalidad de instalar punto de control móvil en la redoma de Biruaca del Municipio Biruaca, Estado Apure, cuando se acercaron unas personas desconocidas y le manifestaron que mas adelante en la vía para San Juan de Payara, se encontraban unos ciudadanos con actitud sospechosa, por tal motivo nos dirigimos hacia el lugar, específicamente la vía San Juan de Payara, Biruaca, en el sector del Campito, frente a la Escuela Los Pericocos, los referidos funcionarios se percatan de que en el lugar se encontraban dos personas cruzando la calle con actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle voz de alto a los ciudadanos y uno de ellos salio corriendo hacia un terreno baldío que se encontraba cerca de la calle, logrando detener a uno de ellos, identificándolo de la manera siguiente: DIAZ AVILA IMER ARAEL, plenamente identificado en la causa signada con el Nº 1C-13.609-10, quien poseía un arma de fuego y al realizarle un chequeo corporal, conforme a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó un (01) Arma de Fuego marca Prieto Bereta, modelo 92FS, calibre 9mm, serial G63840Z, color plata con negro, con nueve (09) cartuchos calibre 9mm sin percutir; el ciudadano manifestó a la comisión no poseer Porte de Arma de Fuego, por lo que estos procedieron a detenerlo conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y se le leyeron los derechos...” Ahora bien ciudadano Juez, los preceptos jurídicos son los siguientes: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. “El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior será castigado con prisión de tres a cinco años”; pues bien ciudadano Juez, los hechos presentados por la fiscal del Ministerio Público no concuerdan con los preceptos jurídicos aplicables porque en la narración de los hechos y en el precepto jurídico aplicable, por violación extrema del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 133 ejusdem, violando así el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal; ya que llena los extremos del artículo 28 ordinal 4º literal i en la expresión de precepto jurídicos aplicables y si los hechos no concuerdan con el carácter penal, la expresión de Preceptos Jurídicos Aplicables son distintos y en consecuencia, me acojo al precepto jurídico “NULLUM CRIMEN, NULLA POENA, SINE LEGE, ESCRITA STRICTA, PREVIA, en relación a que no puede considerarse a la Ley Penal como flexible respecto de los presupuestos de hecho contenidos en ella, solo castiga los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4º literal i, opongo la excepción de falta de requisitos formales para intentar la acusación por parte del Ministerio Público, pu3s incurrió en violación del artículo 326 ordinal 4º todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, la defensa solicita sea declarada sin lugar esta excepción en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Igualmente, la defensa solicita la Nulidad Absoluta del Acta Policial de fecha 02/11/2010, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo YEPEZ VELIZ JOSE ANTONIO y Sargento Segundo ROZO PRATO CRISTOPHER JESUS, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 68 del Comando Regional Nro. 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Fernando, Estado Apure; de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Revisión de Personas lo cual deben hacerlo en presencia de testigos y llenando los extremos del artículo 133 ejusdem, es decir, tenia que haber testigos y posteriormente suscribirla y en el acta en cuestión no existió violando de esta manera el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, la defensa se modifique la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi representado, acordada en audiencia de presentación, ello en virtud que las circunstancias cambiaron ya que el Ministerio Público dentro del lapso de los 30 días solicito una prorroga de 15 días mas y en ese lapso no declaro a los funcionarios que suscribieron el acta policial donde consta la aprehensión de mi representado, para que explicaran sobre el tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y la aprehensión y el testigo presencial ciudadano JESUS SALAZAR quien depone el día 02/10/2010 y que jamás fue llamado por los órganos instructores a ampliar o ratificar su deposición, es decir el Ministerio Público no instruyo el expediente en cuanto al total esclarecimiento de los verdaderos hechos, violentando asi la medida privativa que pesa sobre mi defendido, el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, tipificado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la conducta predelictual de mi defendido en el expediente no consta que goza de otro beneficio o esta siendo perseguido por oro tribunal en un caso distinto a este y si fuera el caso, violaria este Tribunal los principios fundamentales del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que refiere la presunción de inocencia hasta que se pruebe lo contrario. Por ultimo, como quiera que el Ministerio Público no solicito en su escrito acusatorio que se mantenga la medida privativa de libertad de mi defendido, traigo a colación jurisprudencia de la Sala Penal en Sentencia Nº 948 de fecha 11/07/2000 y la sentencia de la Sala Penal Nº 295 de fecha 29/06/2006, del expediente A06.0252, por lo que solicito se otorgue una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo esta defensa técnica ofrece como PRUEBAS TESTIMONIALES para ser llevado al debate de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: declaraciones de los ciudadanos. 1.- DARWIN ISMAEL HIDALGO REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 20.233.929, residenciado en la Urbanización Los Centauros, calle principal, casa Nro. 23 de esta ciudad; 2.- YUSBELI NAKARI ZAPATA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.016.498 y residenciada en la Urbanización José Gregorio Trejo, manzana 2, casa Nro. 14 de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure; 3.- JEAN CARLOS APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.598.542, residenciado en la calle principal de la Ruiz Pineda, casa Nro. 03 de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure; y 4.- ARTURO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.626.547 y residenciado en la calle principal del Guasimo 2, casa Nro. 88 de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, cuyas declaraciones se presentan por ser licitas, pertinentes y necesarias, en su condición de testigos presenciales del hecho que verdaderamente ocurrió, a fin de ser demostrada la absolución de mi defendido. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: IMER ARAEL DIAZ AVILA, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar, la excepción contenía en el articulo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el profesional del derecho ABG. ANTONIO JOSE ALVARADO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DIAZ AVILA IMER ARAEL, toda vez que a criterio de este Tribunal el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público reúne todos y cada uno de los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial planteada por la defensa privada, por no evidenciarse a criterio de quien aquí decide, violación alguna a principios y garantías constitucionales. Y así se decide. SEGUNDO: Decida como ha sido la excepción planteada por la defensa privada, este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, ABOG. LIGIA KARELYS CASTILLO, en contra del ciudadano: IMER ARAEL DIAZ AVILA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; en consecuencia solicitó el enjuiciamiento, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS: 1.- Funcionarios: Sargento Segundo: YEPEZ VELIZ JOSE ANTONIO y Sargento Segundo ROZO PRATO CRISTOPHER JESUS, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 68 del Comando Regional Nro. 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Fernando, Estado Apure, quienes suscriben el Acta de Investigación Penal de fecha 02/11/2010, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado: IMER ARAEL DIAZ AVILA; 2.- Agente I MIGUEL MONTAÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, quien suscribe la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 464 de fecha 02/11/2010, en la que se concluye la descripción de los objetos que le fueron incautados al imputado para el momento de su detención, entre estos un Arma de Fuego en buen estado de uso y conservación. TESTIMONIAL DEL CIUDADANO: 1.- JESUS SALAZAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.529.272, cuya residencia consta en el folio 02 de las actas que conforman la causa, quien funge como testigo presencial de los hechos y puede deponer todo cuanto tenga en conocimiento respecto a los hechos investigados. PRUEBAS DOCUMENTALES 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/11/2010, suscrita por el funcionario T.S.U. LUIS GERARDO NAVAS, adscrito al área de Investigaciones de la Sub Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure; dicho elemento de convicción permite dejar constancia de la conducta pre delictual del imputado de actas, respecto a la reincidencia en este tipo de Delitos Contra el Orden Público; 2.- ACTA POLICIAL de fecha 02/11/2010, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo YEPEZ VELIZ JOSE ANTONIO y Sargento Segundo ROZO PRATO CRISTOPHER JESUS, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 68 del Comando Regional Nro. 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Fernando, Estado Apure; en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se verifica la aprehensión del imputado. CUARTO: Se tiene como pruebas de la defensa las promovidas por el Ministerio Público y admitidas en este acto por el Tribunal en virtud del principio de comunidad de la prueba, conforme a lo estipulado en el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa, en su escrito presentado en fecha 14/01/2011, inserto a los folios 69 al 77, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES 1.- DARWIN ISMAEL HIDALGO REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 20.233.929, residenciado en la Urbanización Los Centauros, calle principal, casa Nro. 23 de esta ciudad; 2.- YUSBELI NAKARI ZAPATA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.016.498 y residenciada en la Urbanización José Gregorio Trejo, manzana 2, casa Nro. 14 de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure; 3.- JEAN CARLOS APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.598.542, residenciado en la calle principal de la Ruiz Pineda, casa Nro. 03 de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure; y 4.- ARTURO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.626.547 y residenciado en la calle principal del Guasimo 2, casa Nro. 88 de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure. SEXTO: Por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 04-11-2010, al imputado: IMER ARAEL DIAZ AVILA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la misma en el Internado Judicial de esta ciudad, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. SEPTIMO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase compulsa de las presentes actuaciones en su oportunidad legal la causa original en el plazo de los cinco días arriba señalados al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.