REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 de Febrero de 2011.-
200º y 152°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Causa: 1C-13.609-10

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. LIGIA KARELYS CASTILLO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: DIAZ AVILA AMER ARAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.727.600, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, con residencia en el sector El Tamarindo, casa s/n de esta ciudad, hijo de María Isabel Avila e Imer Antonio Díaz.
DEFENSA: ABOG. ANTONIO ALVARADO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO


Vista la acusación presentada en audiencia oral de esta misma fecha por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por la ABG. LIGIA KARELYS CASTILLO, en contra del ciudadano: IMER ARAEL DIAZ AVILA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en función de control, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: En primer lugar la Defensa Privada representada en este acto por el profesional del derecho ABG. ANTONIO JOSE ALVARADO, opone la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, la cual esta referida en principio a los defectos de forma en la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada por inobservancia de los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal a los efectos del ejercicio de la acción, y tomando en consideración que el libelo acusatorio reúne todos y cada unos de lo exigido en el articulo 326 del adjetivo penal a saber: 1.- Los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y domicilio o residencia de su defensor. 2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado. 3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. Así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado; y entrar a valorar lo señalado por el profesional del derecho en su escrito de excepciones y pruebas consignado en fecha 14-01-11, seria entrar a valorar cuestiones propias del juicio oral y publico, por lo que en consecuencia debe necesariamente este Tribunal decretar sin lugar la excepciones opuestas por la defensa, al reunir el libelo acusatorio como ya se dijo todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 326 del adjetivo penal, y como consecuencia de ello decretar sin lugar la solicitud de nulidad del acto policial de fecha 02-11-2010, al no evidenciarse del contenido de la misma ninguna violación a derechos o garantías constitucionales que pudieran traducirse en violaciones al debido proceso. Y así se decide.

SEGUNDO: Que los hechos en los cuales se fundamenta el escrito acusatorio son a saber los siguientes: “…..En fecha 02 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, los funcionarios Sargento Segundo YEPEZ VELIZ JOSE ANTONIO y Sargento Segundo ROZO PRATO CRISTOPHER JESUS, fueron comisionados por el Capitán MONTIEL GONZALEZ YASSERT ARAFAT, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 68 del CR-6, con la finalidad de instalar punto de control móvil en la redoma de Biruaca del Municipio Biruaca, Estado Apure, cuando se acercaron unas personas desconocidas y les manifestaron que mas adelante en la vía para San Juan de Payara, se encontraban unos ciudadanos con actitud sospechosa, por tal motivo nos dirigimos hacia el lugar, específicamente la vía San Juan de Payara, Biruaca, en el sector del Campito, frente a la Escuela Los Pericocos del Municipio Biruaca, Estado Apure, los referidos funcionarios se percatan de que en el lugar se encontraban dos personas cruzando la calle con actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle voz de alto a los ciudadanos y uno de ellos salio corriendo hacia un terreno baldío que se encontraba cerca de la calle, logrando detener a uno de ellos, identificándolo de la manera siguiente: DIAZ AVILA IMER ARAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.727.600, por tal motivo los funcionarios proceden a preguntarle respecto a si poseía en su poder algún objeto o arma de fuego y al realizarle un chequeo corporal, conforme a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó un (01) Arma de Fuego marca Prieto Bereta, modelo 92FS, calibre 9mm, serial G63840Z, color plata con negro, con nueve (09) cartuchos calibre 9mm sin percutir; el mencionado ciudadano manifestó a la comisión no poseer Porte de Arma de Fuego, por lo que estos procedieron a detenerlo conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso enano de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, dejando constancia que al mencionado imputado se le leyeron sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…..”.-

TERCERO: En fecha 17 de Diciembre de 2010, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público interpuso acusación en contra del ciudadano: IMER ARAEL DIAZ AVILA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar.-

CUARTO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: IMER ARAEL DIAZ AVILA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al reunir los requisitos de formas contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.-

QUINTO: Se Admite Igualmente los medios de pruebas promovidas por la fiscalia a saber los siguientes TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS: 1.- Funcionarios: Sargento Segundo: YEPEZ VELIZ JOSE ANTONIO y Sargento Segundo ROZO PRATO CRISTOPHER JESUS, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 68 del Comando Regional Nro. 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Fernando, Estado Apure, quienes suscriben el Acta de Investigación Penal de fecha 02/11/2010, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado: IMER ARAEL DIAZ AVILA; 2.- Agente I MIGUEL MONTAÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, quien suscribe la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 464 de fecha 02/11/2010, en la que se concluye la descripción de los objetos que le fueron incautados al imputado para el momento de su detención, entre estos un Arma de Fuego en buen estado de uso y conservación. Igualmente para ser oídos en el debate del Juicio Oral y Público, ofrezco de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal el TESTIMONIAL DEL CIUDADANO: 1.- JESUS SALAZAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.529.272, cuya residencia consta en el folio 02 de las actas que conforman la causa, quien funge como testigo presencial de los hechos y puede deponer todo cuanto tenga en conocimiento respecto a los hechos investigados. De igual forma ofrezco como PRUEBAS DOCUMENTALES para ser incorporados al Juicio Oral y Público a través de su exhibición, siendo necesario para que la persona que lo suscribe ratifique, exponga, informe y reconozca la labor realizada sobre dicho dictamen, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber los siguientes: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/11/2010, suscrita por el funcionario T.S.U. LUIS GERARDO NAVAS, adscrito al área de Investigaciones de la Sub Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure; dicho elemento de convicción permite dejar constancia de la conducta pre delictual del imputado de actas, respecto a la reincidencia en este tipo de Delitos Contra el Orden Público; 2.- ACTA POLICIAL de fecha 02/11/2010, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo YEPEZ VELIZ JOSE ANTONIO y Sargento Segundo ROZO PRATO CRISTOPHER JESUS, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 68 del Comando Regional Nro. 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Fernando, Estado Apure; en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se verifica la aprehensión del imputado. Dicha prueba resulta pertinente y necesaria por cuanto de ella se desprende la aprehensión flagrante del imputado, así como las características particulares y la ubicación exacta del lugar en donde se desarrollaron los hechos que esta vindicta pública le atribuye al referido imputado.
SEXTO: Se tienen como pruebas de la defensa las promovidas por el Ministerio Público y admitidas en este acto por el Tribunal en virtud del principio de comunidad de la prueba conforme a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: Se admiten igualmente las pruebas ofertadas por la Defensa Privada, al a saber las siguientes: 1.- DARWIN ISMAEL HIDALGO REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 20.233.929, residenciado en la Urbanización Los Centauros, calle principal, casa Nro. 23 de esta ciudad; 2.- YUSBELI NAKARI ZAPATA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.016.498 y residenciada en la Urbanización José Gregorio Trejo, manzana 2, casa Nro. 14 de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure; 3.- JEAN CARLOS APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.598.542, residenciado en la calle principal de la Ruiz Pineda, casa Nro. 03 de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure; y 4.- ARTURO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.626.547 y residenciado en la calle principal del Guasimo 2, casa Nro. 88 de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, por señalar el mismo en su escrito, su necesidad, licitud y pertinencia para la celebración de un eventual juicio oral y publico.

OCTAVO: Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad del ciudadano: IMER ARAEL DIAZ AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.727.600, en el Internado Judicial de esta ciudad, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, EN FECHA 04-11-09, declarándose sin lugar la sustitución de la medida solicitada por la defensa, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

NOVENO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del Dos Mil Once (2011).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA

ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.---------

LA SECRETARIA

ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.

Causa: 1C-13.609-10.-
EMBL/NL.-