REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 24 de Febrero de 2011.-
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 1C-13.682-10
IMPUTADO: YARSY NÚÑEZ y ANAIS SANCHEZ
VICTIMA: SANDRA LISETH LUQUE PALMA
DELITO: LESIONES LEVES RECIPROCAS
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la ABG. JOSELIN RATTIA COLINA, en su carácter de Fiscal PRIMERA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a: YARSY NÚÑEZ y ANAIS SANCHEZ; este Tribunal, para decidir previamente observa:
PRIMERO: La presente investigación se inicia como consecuencia de la denuncia que interpusiera la ciudadana SANDRA LISETH LUQUE PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.607.916, por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas denuncia el día 10 de Diciembre de 2006, las ciudadanas YARSY NÚÑEZ y ANAIS SANCHEZ entre las dos me lesionaron, arañándome en la cara con las uñas y golpeándome en diferentes partes del cuerpo, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que realizara todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento del hecho denunciado. …” Eso es todo.-
SEGUNDO: De los hechos delictuales descritos e indicados en el presente caso y que fueron investigados bajo la dirección de esta Representación Fiscal, se desprende la comisión del delito de: LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424, del Código Penal de Venezuela, que establece lo siguiente:
Artículo 416: “Lesiones Personales: Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”
Artículo 424: “Lesiones Personales: Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas, y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.
Del estudio prudente y minucioso de todos y cada uno de los elementos probatorios recogidos durante la investigación y que cursan a los autos, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia de la presunción grave que se consumó uno de los delitos previstos en el CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, como lo es el delito de LESIONES LEVES; previstos y sancionados en el Artículo 416 Ejusdem, donde aparece como autor de los hechos el (los) ciudadano (s) YARSY NÚÑEZ y ANAIS SANCHEZ, no siendo menos cierto que desde la fecha de inicio de la presente investigación, 11 de Diciembre de 2005, hasta la presente fecha 23 de Noviembre de 2010, han transcurrido cuatro (4) años, con Once (11) meses y Doce (12) días, tiempo suficiente para que opere la PRESCRIPCIÓN de la Acción Penal de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3, en concordancia con el artículo 108, numeral 6°, del Código Penal, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este Representante de la Vindicta Pública, emite el siguiente Pronunciamiento: Conforme a lo dispuesto en el Artículo 37 Ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente de ese Honorable Juzgado de Control decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra de YARSY NÚÑEZ y ANAIS SANCHEZ, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal de Venezuela, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
A los fines de resolver la presente petición, solicito se proceda de conformidad a lo previsto en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que este Despacho considere innecesario el debate para la comprobación de los motivos alegados, así mismo, sea notificada la víctima, plenamente identificada en la Causa.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de: YARSY NÚÑEZ y ANAIS SANCHEZ, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano: SANDRA LISETH LUQUE PALMA, que invocara la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREYLI UVIEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado………
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREYLI UVIEDO
Causa N° 1C-13.682-10 (04-F1-0717-05)
EMBL/AU/carmen