REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 24 de Febrero de 2011.-
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 1C-13.685-10
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS
VICTIMA: ORLANDO COROMOTO LARA VIZCAYA
DELITO: HURTO SIMPLE
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el ABG. JULIO CÉSAR CASTILLO BETANCOURT, en su carácter de Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a: PERSONAS DESCONOCIDAS; este Tribunal, para decidir previamente observa:
PRIMERO: Se ordena ante esta Representación Fiscal, el correspondiente inicio de la Investigación Penal, en fecha, 27 de Octubre de 1.999, con ocasión a Denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Apure, por el ciudadana: ORLANDO COROMOTO LARA VIZCAYA, quien manifestó que en fecha 27-10-99 como a las nueve de la mañana al frente de la Farmacia Los Cedros de esta ciudad, le hurtaron una pistola marca TAURUS, serial AQC64233, calibre 22, del interior de su vehículo marca Toyota, placas XDW-515. Color rojo, el cual se encontraba estacionado al frente de la dirección mencionada…” Eso es todo.-
SEGUNDO: De los hechos delictuales, precedentemente descritos e indicados en el Capítulo II del presente escrito y que fueron investigados bajo la dirección de esta Representación Fiscal, se desprende la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del reformado Código Penal Venezolano, y en todo caso el Tribunal debe observar a la hora de decidir.
Artículo 453: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de el, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años.”-
Del estudio prudente y minucioso de todos y cada uno de los elementos probatorios cursante en autos, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia de la presunción grave de que se consumó uno de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del reformado Código Penal Venezolano, es decir, que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del Cuerpo del Delito averiguado, no obstante, esta Representación Fiscal, observa que desde la fecha de inicio de la presente investigación (27-10-1999) hasta los actuales momentos (23-11-10) han transcurrido, Once (11) años Veintisiete (27) días, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÖN, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, Ordinal 5° del Código Penal Venezolano, aunado al hecho de que no existe ningún acto procesal que extinga la acción penal por PRESCRIPCIÖN de conformidad con el artículo 110 Ejusdem, quedando imposibilitado esta Representación Fiscal de emitir un Acto Conclusivo distinto a éste.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este Representante de la Vindicta Pública, emite el siguiente Pronunciamiento: Conforme a lo dispuesto en el Artículo 37 Ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el ordinal 3° del Artículo 318 Ejusdem, Solicito respetuosamente de este Honorable Juzgado de Control DICTE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, en virtud de que a transcurrido tiempo suficiente para que extinga la acción penal por PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, Ordinal 5° del Código Penal Venezolano.
A los fines de resolver la presente petición, solicito se proceda de conformidad a lo previsto en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que este Despacho considere innecesario el debate para la comprobación de los motivos alegados, así mismo, sea notificada la víctima, plenamente identificada en la Causa.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de: PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano: ORLANDO COROMOTO LARA VIZCAYA, que invocara el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREYLI UVIEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado………
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREYLI UVIEDO
Causa N° 1C-13.685-10 (FMP-2-246-99)
EMBL/AU/carmen