REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 24 de Febrero de 2011.-

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 1C-13.688-10
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS
VICTIMA: HECTOR ENRIQUE BLANCO RODRÍGUEZ
DELITO: HURTO SIMPLE
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la ABG. JOSELIN JOZARETH RATTIA COLINA, en su carácter de Fiscal PRIMERA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a: PERSONAS DESONOCIDAS; este Tribunal, para decidir previamente observa:
PRIMERO: La presente investigación tuvo su inicio en fecha 21 de Junio de 2004, como consecuencia de la denuncia que interpusiera el ciudadano HECTOR ENRIQUE BLANCO RODRÍGUEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A” del Estado Apure, donde entre otras cosas, lo siguiente:”Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a sujetos desconocidos quienes se introdujeron en el día de hoy en horas de la madrugada a mi negocio ubicado en el barrio la Hidalguía calle principal de esta ciudad, el negocio tiene por nombre Centro Social la Hidalguía, del negocio el cual es de mi propiedad, me hurtaron un jarrón de arcilla grande valorado en 80.000 mil bolivares, un cargador de teléfono valorado en 90.000 mil bolivares, 3 cajas de cervezas valoradas en 35.000 mil bolivares…” Eso es todo.-
SEGUNDO: Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad específicamente del Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente para la fecha el cual establece:
Artículo 453: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de el, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años.”-
Resulta necesario, llegado a este punto, referimos a la llamada prescripción ordinaria de la acción penal, la cual comienza a correr para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración. En tal sentido, el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, dispone lo siguiente:
Artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ordinal 5°, Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…” (Omissis).
Sin embargo, establecido la corporeidad del hecho punible investigado, se observa que se cometió en fecha 23 de abril del año 2005 y el mismo tiene una prescripción conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal de TRES (03) AÑOS; habiendo transcurrido hasta la presente fecha un tiempo igual al de SEIS (06) AÑOS y CINCO (05) MESES, que es más del tiempo establecido en nuestra legislación para que opere la prescripción de la acción penal y en consecuencia su extinción, por lo que en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el sobreseimiento de la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este Representante de la Vindicta Pública, emite el siguiente Pronunciamiento, por considerar que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, como acto conclusivo de la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano: HECTOR ENRIQUE BLANCO RODRÍGUEZ, que invocara el ciudadano Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREYLI UVIEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado………

LA SECRETARIA,


ABG. ANDREYLI UVIEDO



Causa N° 1C-13.688-10 (04-F1-0450-04)
EMBL/AU/carmen