REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 24 de Febrero de 2011.-

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 1C-13.689-10
IMPUTADO: JENNIFER IRAIDA DE FERNANDEZ y DAVID FERNÁNDEZ
VICTIMA: RAIZA YOLANDA VIERA TREJO
DELITO: LESIONES MENOS GRAVES
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la ABG. JOSELIN JOZARETH RATTIA COLINA, en su carácter de Fiscal PRIMERA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a: JENNIFER IRAIDA DE FERNÁNDEZ y DAVID FRENÁNDEZ; este Tribunal, para decidir previamente observa:

PRIMERO: La presente investigación tuvo su inicio en fecha 23 DE Junio de 2004, mediante denuncia consignada por ante la comandancia de la policía División de Investigaciones Penales San Fernando de Apure, en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: “…en esta misma fecha, siendo las 03:10 horas de la tarde compareció por ante este despacho una persona que dice ser y llamarse como queda escrito: VIERA TREJO RAIZA YOLANDA, titular de la cedula de identidad N° V – 11.797.367, de estado civil soltera, de 31 años de edad, de profesión asistente de estadísticas en INSALUD, natural de esta ciudad y residenciada actualmente en la urbanización los centauros por la entrada principal bajando por donde están los kioscos que venden comida Estado Apure, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del código procesal penal, a tal efecto manifestó no actuar falso ni maliciosamente en este acto y en consiguiente “comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a los ciudadanos: JENNIFER IRAIDA DE FERNÁNDEZ y DAVID FERNÁNDEZ, por cuanto los mismos me agredieron físicamente a mí y a mi hermano RAFAEL VIERA, RUDDI VIERA y ROSMARY VIERA, con unos martillos, cabillas y tubos de metal ya que estos quieren tumbarnos la pared que estamos construyendo con permiso legal de la Alcaldía del Municipio San Fernando…” Eso es todo.-

SEGUNDO: Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas como lo es el LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para la fecha de la imposición de la denuncia, el cual prevé:
Artículo 415: El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”-

En este sentido, considera esta Representante del Ministerio Público que lo procedente y ajustado a Derecho, es solicitar el sobreseimiento de la Investigación N° 04-F1-0471-04, de conformidad con el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo menos cierto que desde la fecha de inicio de la presente investigación, 23 de Junio de 2004, hasta la presente fecha 18 de Noviembre de 2010, han transcurrido seis (06), con cinco (05) meses, y veinte días (20), tiempo suficiente para que opere la PRESCRIPCIÓN de la Acción Penal de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3, en concordancia con el artículo 108, numeral 5°, del Código Penal, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.

En consecuencia, considera esta Representación del Ministerio Público, que lo procede y ajustado a derecho, es SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN N° 04-F1-0471-04, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este Representante de la Vindicta Pública, emite el siguiente Pronunciamiento, por considerar que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN, como acto conclusivo de la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de: JENNIFER IRAIDA DE FERNÁNDEZ y DAVID FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano: RAIZA YOLANDA VIERA TREJO, que invocara el ciudadano Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA






LA SECRETARIA,



ABG. ANDREYLI UVIEDO




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado………





LA SECRETARIA,



ABG. ANDREYLI UVIEDO










Causa N° 1C-13.689-10 (04-F1-0471-04)
EMBL/AU/carmen