REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 24 de Febrero de 2011.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA PENAL NRO: 1C-13.958-11
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LUIS DORDELLY DAZA.
VICTIMA: PEREZ KARINA MEXABETH
IMPUTADO: JUNIOR ALFONSO TERAN VALECILLO, titular de la cedula de identidad N° 22.458.783, fecha de nacimiento 03-06-1986, de 23 años de edad, hijo de Beatriz Valencillo (v) y José alfonso (v) residenciado en el Barrio Misión Apure, casa s/n, Municipio San Fernando, Estado Apure.
DELITO: VIOLACION DE DOMICILIO, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA.
En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Febrero de 2011, siendo las 5:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación al imputado: JUNIOR ALFONSO TERAN VALECILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.458.783, por la presunta comisión de delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: PAEZ KARINA MEXABETH. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace le será designado un Defensor Público, manifestando el mismo tener como sus defensores a los profesionales del Derecho ABOG. ELIO RIVERO LOPEZ y ABOG. JUAN PERNIA CAMPOS, de quienes consta la respectiva acta de juramentación. Acto seguido, verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público ABOG. LUIS DORDELLY DAZA, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta representación Fiscal hace formal presentación del ciudadano: JUNIOR ALFONSO TERAN VALECILLO, venezolano, mayor de 23 años de edad, nacido el 13/06/1986, hijo de Beatriz Valecillo y José Alfonso Teran, residenciado en la Invasión Misión Apure, Rancho s/n, cerca del Mercado nuevo por la vía El Tocal de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure; quien se encuentra involucrado en el delito que precalifico en este acto como VIOLACION DE DOMICILIO, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 183 del Código Penal Venezolano y 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 23/02/2011, suscrita por el funcionario CABO /2DO (PBA) CARLOS MEZA, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Apure; la cual se le permitió leer; una vez leída el acta policial, el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico hizo referencia al acta de entrevista realizada a la victima, donde refiere que fue objeto de agresiones por parte del ciudadano imputado en este acto, acta de notificación de los derechos del imputado, y el Acta de Investigación Penal de la misma fecha, donde se hace referencia entre otras cosas que el ciudadano JUNIOR ALFONSO TERAN VALECILLO, se encuentra solicitado por el Tribunal Quinto de Ejecución del Estado Zulia, según oficio signado con el Nro. 2900-10 de fecha 24/05/2010, según expediente penal signado con el Nro. SE-274-08; en consecuencia ante lo señalado anteriormente el ciudadano fiscal expuso: solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente en virtud que uno de los delitos imputados esta previsto en el Código Penal Venezolano, solicito se decrete la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se impongan las medidas de protección previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la citada Ley especial que rige la materia; por ultimo solicito que en virtud que el ciudadano se encuentra solicitado por el Juzgado Quinto de Ejecución del Estado Zulia, solicito se mantenga bajo una medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que sea puesto a la orden del Tribunal al cual esta solicitado. Es todo. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión; se insto al imputado: JUNIOR ALFONSO TERAN VALECILLO, a rendir declaración, manifestando el mismo querer hacerlo en consecuencia, estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento expuso: “Yo estaba a dos casas de la mía donde un vecino y llego un señor de una moto y empezó a pegarle a un niño y me dijo que lo ayudara agarrarlos y yo le dije que no y me retire, luego me llamaron diciéndome que yo le había tirado piedras a la casa de la señora y salio un señor que quería pelear conmigo y dije que no iba a pelear y me lanzo algo que me rompió por la espaldo y luego vino la señora con un machete y me corto y yo la empujaba y ella seguir agrediéndome, quiero decir que en este asunto yo fue el agredido, esa señora cargaba un machete y me corto y yo lo que hice fue empujarla, luego me fui a mi casa y me fueron a buscar y me llevaron detenido. En cuanto al problema en Maracaibo, a mí me dieron una Libertad Plena y eso quedo resuelto y tengo ya dos años aquí en Apure viviendo y trabajando en la Feria de Las Hortalizas; yo pido que me den mi libertad y me comprometo a presentarse en Maracaibo o donde me lo imponga el Tribunal. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Fiscal del Ministerio Público pregunta: Diga usted si llego a entrar al domicilio de la ciudadana KARINA MEXABETH PAEZ? Contesto: No. Pregunta: Diga usted si llego a golpear a la ciudadana KARINA MEXABETH PAEZ? Contesto: No. Es todo. Seguidamente el Defensor Privado ABOG. JUAN PERNIA CAMPOS pregunto: ¿Diga al Tribunal que tipo de problema tuvo en Maracaibo? Contesto: Me detuvieron por un robo pero luego me dieron la libertad porque se comprobó que no fui yo, fue una confusión. Pregunta: ¿Diga al Tribunal que tipo de robo? Contesto: Por el robo de un celular. Pregunta: ¿Informe al Tribunal cuanto tiempo estuvo detenido en Maracaibo? Contesto: Por ocho meses, luego admití los hechos y me dieron una libertad plena después. Acto seguido el ciudadano Juez pregunta al imputado: ¿Informe al Tribunal a cuanto tiempo fue condenado por ante el Circuito Penal del Estado Zulia? Contesto: Me condenaron a seis años. Pregunta: Cuando fue condenado? Contesto: En el año 2008. Pregunta: ¿Que beneficio le dieron? Contesto: Una Libertad Plena. Pregunta: ¿Diga cuando salio de la ciudad de Maracaibo? Contesto: En el 2009. Pregunta: ¿Le impusieron presentaciones? Contesto: No. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a los Defensores Privados, para que expongan sus alegatos de defensa, tomando la palabra primeramente el ABOG. ELIO RIVERO LOPEZ, quien expuso: “En cuanto a los delitos que le endilga el Ministerio Público a mi representado, la defensa en virtud del principio de presunción de inocencia y el debido proceso, solicita la Libertad desde esta sala y en virtud de lo expuesto por mi representado, considera la defensa que el mismo puede presentarse ante el Tribunal del Estado Zulia con un oficio dado por este Tribunal. Por ultimo la defensa solicita en virtud de las agresiones y lesiones que presenta mi representado, una valoración medico forense. Es todo”. Seguidamente tomo la palabra el Defensor Privado ABOG. JUAN PERNIA CAMPOS y expuso: “En cuanto a que mi representado es requerido por el Tribunal de Ejecución del Estado Zulia, por el delito de Hurto y donde admitió los hechos y condenado a la pena de un año y ocho meses, a mí representado no le dijeron que debía presentarse ante el Tribunal de Ejecución. Por otra parte el mismo es un trabajador de la Feria de Las Hortalizas, es por lo que solicito se libre oficio al Tribunal citado del Estado Zulia y que el mismo se presente. Es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA quien expuso: Oída la exposición de las partes, la presentación del imputado: JUNIOR ALFONSO TERAN VALECILLO, por parte del Ministerio Público y la precalificación jurídica temporal dada a los hechos ocurridos, como VIOLACION DE RESIDENCIA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Artículo 183 del Código Penal Venezolano y los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente; endilgándole dichos delitos al ciudadano: JUNIOR ALFONSO TERAN VALECILLO, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia del acta policial de fecha 23/02/2011, suscrita por el funcionario CABO /2DO (PBA) CARLOS MEZA, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Apure, en la cual consta la detención del imputado: JUNIOR ALFONSO TERAN VALECILLO, a poco de haberse cometido un hecho delictivo donde se explana de manera precisa el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como también, consta en acta de investigación que el prenombrado imputado se encuentra solicitado por el Juzgado Quinto de Ejecución del Estado Zulia. Dicho esto considera quien a aquí decide que el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, faculta a los Tribunales de Control, a los fines de analizar el cumplimiento de los dispositivos legales al momento de la aprehensión de un ciudadano, dando la facultad de calificar si se cometió flagrancia o no, y el procedimiento que recién se inicia es para determinar la autoría y participación del imputado antes identificado; considerando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la ley especial, contentivos a la aprehensión en flagrancia del imputado: JUNIOR ALFONSO TERAN VALECILLO, considerando que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es la adecuada a los hechos investigados; igualmente considera quien aquí decide, que ciertamente lo manifestado por la defensa, el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la presunción de inocencia, pero es en la fase de juicio donde se destruye dicha presunción, por lo que se declara con lugar la precalificación jurídica dada en este acto por parte del Ministerio Público; SEGUNDO: En relación a las Medida de seguridad solicitadas por el Ministerio Público, este Tribunal tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano JUNIOR ALFONSO TERAN VALENCILLO, considera ajustado la imposición de las mismas conforme a lo establecido en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica para la Protección de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda que la presente investigación se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber así sido solicitado por el Ministerio Público, tomando en consideración que nos encontramos en presencia de delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano vigente y la ley sobre violencia de genero. CUARTO: Por cuanto el ciudadano JUNIOR ALFONSO TERAN VALENCILLO, se encuentra solicitado por el Tribunal Quinto de Ejecución del Estado Zulia, según expediente SE-247-08, este Tribunal acuerda mantener detenido a dicho ciudadano en la sede del Internado Judicial de esta ciudad a la orden del Juzgado ya citado, y oficiar al mismo a los fines de informar sobre la detención de dicho ciudadano. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hechos y derecho señalados anteriormente, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 93 de la Ley especial y 44.1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y teniendo el Ministerio Público, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o especial, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y 94 de la Ley Especial sobre Violencia de Genero, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Con lugar la precalificación Jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de VIOLACION DE RESIDENCIA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Artículo 183 del Código Penal Venezolano y los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, en contra del imputado: JUNIOR ALONSO TERAN VALECILLO.-
TERCERO: Se decreta la Medida de Seguridad, de las previstas en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley especial, en contra del imputado: JUNIOR ALFONSO TERAN VALECILLO, venezolano, mayor de 23 años de edad, nacido el 13/06/1986, hijo de Beatriz Valecillo y José Alfonso Terán, residenciado en la Invasión Misión Apure, Rancho s/n, cerca del Mercado nuevo por la vía El Tocal de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure; y a favor de la ciudadana Paez Karina Mexabett
CUARTO: Por cuanto el ciudadano JUNIOR ALFONSO TERAN VALECILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.458.783, se encuentra solicitado por ante el Tribunal Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, bajo el numero 5E-274-08, este Tribunal acuerda mantener detenido a dicho ciudadano a la orden del Tribunal ya citado, para lo cual se le participara mediante oficio al mismo así como a la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Y así se decide. Cúmplase y librese lo conducente. Líbrese la correspondiente Boleta.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO.