REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 1C-13.792-10

IMPUTADO: POR IDENTIFICAR
VICTIMA: KAREN SANCHEZ
DELITO: HURTO CALIFICADO
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por las Abogadas LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ y LIGIA KARELYS CASTILLO GAVIDIA, en su carácter de Fiscal Cuarto y Fiscal Auxiliar Cuarto Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a: POR IDENTIFICAR; este Tribunal, para decidir previamente observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día 11-12-2003, en virtud de denuncia Nº 0513-03, interpuesta por la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, por la Ciudadana KAREN SANCHEZ, donde dejo constancia de lo siguiente: “Acudo por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un sujeto apodado El Retoño, El Mudo y otro apodado Nene y Topo, los cuales se metieron a mi casa y me robaron varios objetos de valor…,es todo…”,Corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo: “ Del estudio prudente y minucioso de todos y cada uno de los elementos probatorios cursante en autos, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia de la presunción grave de que se consumó el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, es decir, que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito averiguado, no obstante, esta Representación Fiscal, observa que desde la fecha de inicio de la presente investigación (11-12-2003) hasta los actuales momentos (14-12-2010) han transcurrido Siete (07) años y Tres (03) días, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PREESCRIPCION, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano, aunado al hecho de que no existe ningún acto procesal que extinga la acción penal por PREESCRIPCION de conformidad con el articulo 110 Ejusdem, quedando imposibilitado esta Representación fiscal de emitir un Acto Conclusivo distinto a éste…”
Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha 11-12-2003 han transcurrido siete (07) AÑOS, dos (02) MESES y diecisiete (17) DIAS, tiempo este superior al exigido por el Art. 108 Ordinal 7° del Código Penal para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Lapso de tiempo donde no constar acto alguno que pudiera haber interrumpido la prescripción, lo procedente sería declarar con lugar el pedimento presentado por la Vindicta Pública, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el Nº 1C-13.792-10, seguida en contra de: CIUDADANO POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO en perjuicio de: KAREN SANCHEZ, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y el Art. 48 ordinal 8° ejusdem Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA,

ABG. NANCY LUGO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. NANCY LUGO


Causa Nro. 1C-13.792-10
EMBL/NL/Rosa M