REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 28 de Febrero 2.011.
200º y 152º
Asunto penal: 1C-13938-11

Visto el escrito consignado por el profesional del derecho ABG. MARI GRATEROL PETTI, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCISCO JAVIER MANAURE ACOSTA titular de la cedula de identidad N° 13.489.369, relacionado con el asunto penal 1C-13938-11, seguida por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y la Ley Contra la Corrupción en el cual solicita lo siguiente: “…por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito como en efecto lo hago, en atención a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida cautelar decretada en contra de nuestro defendido y que en lo atinente al ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL, la misma sea MODIFICADA o en todo caso, cambiada por otra menos gravosa , que le permita a mi defendido ejercer actividades licitas de trabajo como siempre lo ha hecho para proveerle a su familia los recursos necesarios para su manutención en los gastos relativos a servicios básicos…” por lo que quien aquí decide, pasa de seguida a dar respuesta al mismo, y a los fines de decir considera lo siguiente:


Que la presente averiguación se inicia el día 24-10-2.010; en virtud de la detención del ciudadano FRANCISCO JAVIER MANAURE ACOSTA titular de la cedula de identidad N° 13.489.369, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y la Ley Contra la Corrupción.

Que en fecha veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Diez (2010) se realizó la Audiencia de Presentación del Imputado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y la Ley Contra la Corrupción, en la cual vista la solicitud del Fiscal Décimo del Ministerio Público, el Tribunal Segundo de Control decretó la aprehensión en flagrancia, admitió la precalificación dada a los hechos y decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, determinado como centro de reclusión la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.


En fecha 26-11-2010, el Ministerio Público consigna acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER MANAURE ACOSTA titular de la cedula de identidad N° 13.489.369, por la comisión de los delitos de Legitimación de Capitales Pasivas en el Supuesto de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, así como por el delito de Inducción a la Corrupción, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción.

Que actualmente en virtud de la Inhibición planteada por el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, el presente asunto le correspondió por distribución a este Tribunal, fijándose como fecha para la audiencia preliminar el día 10-03-2011, a las 08:45 am, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que los delitos por los cuales el Ministerio Público presenta acto conclusivo de acusación son a saber Legitimación de Capitales Pasivas en el Supuesto de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual establece lo siguiente:

“Quien por si o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas o de delitos graves, será castigado con prisión de ocho a doce años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial obtenido…”

Así mismo el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, que prevé el delito de Inducción a la Corrupción, establece lo siguiente:

Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir funcionario publico a que cometa alguno de los delitos previstos en los artículos 61 y 62 de esta ley, será castigado, cuando la inducción sea con el objeto de que el funcionario incurra en el delito previsto en el articulo 61, con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si fuere con el fin de que incurra en el señalado en el articulo 62 con las penas allí establecidas, reducidas a la mitad.

Que con la presentación del acto conclusivo ya citado por los delitos mencionados se evidencia que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos conforme a lo establecido en el articulo que merecen pena privativa de libertad para el delito de Legitimación de Capitales Pasivas en el Supuesto de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada de entre ocho (08) a doce (12) años de prisión; y para el segundo delito a saber Inducción a la Corrupción, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, prevé una pena de entre seis (06) meses a dos (02) años, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas por ser de data reciente

Que la defensa fundamenta su solicitud en el sentido de que su representado esta siendo objeto de una medida de de Arresto Domiciliario con Apostamiento policial que le fuere impuesta en fecha 08-12-2010, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, señalado que la misma se equipara a una Privación Judicial Preventiva de Libertad, restringiendo todo derecho de movilización.

Que efectivamente la medida decretada al ciudadano FRANCISCO JAVIER MANAURE ACOSTA titular de la cedula de identidad N° 13.489.369, referida en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se equipara a la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad y ha si lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en sentencia N° 242, de fecha 26-05-09, dejo sentado lo siguiente:

“…La privación Judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso…”

Ahora bien, visto que las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que efectivamente no han variado las circunstancias bajo las cuales se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Que aun nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos como lo son Legitimación de Capitales Pasivas en el Supuesto de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada que prevé una pena entre ocho (08) a doce (12) años de prisión; y para el segundo delito a saber Inducción a la Corrupción, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, prevé una pena de entre seis (06) meses a dos (02) años, y por cuanto con el otorgamiento de otra medida distinta de la que fue objeto el ciudadano FRANCISCO JAVIER MANAURE ACOSTA titular de la cedula de identidad N° 13.489.369, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, y de la celebración de la Audiencia Preliminar pautada para el día 10-03-2011, a las 08:45 am; en base a ello es que se declara Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Privada ABG. MARI GRATEROL PETTI. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:


UNICO: Sin Lugar la Sustitución de la Privación de libertad del Imputado FRANCISCO JAVIER MANAURE ACOSTA titular de la cedula de identidad N° 13.489.369, solicitada por su Defensor Privado ABG. MARI GRATEROL PETTI, y en consecuencia de mantiene la Medida acordada en fecha 08-12-2010, le fuere decretada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en los artículos 256 ordinales 1° 8° en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del 2011. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA

ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
Causa No. 1C-13938-11
EMBL/..-