REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 07 de Febrero de 2011.-
200º y 151º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA PENAL NRO: 1C-13.653-10
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EDDAMI TREJO (Aux.)
VICTIMA: NATHALY MERCEDES QUINTANA TORRES.
IMPUTADO: JEAN CARLOS RIOS MORILLO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. LUISA MARIA PANTOJA.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.

En el día de hoy, Siete (07) de Febrero de 2011, siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: JEAN CARLOS RIOS MORILLO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de NATHALY MERCEDES QUINTANA TORRES. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público ABOG. EDDAMI TREJO, la victima: NATHALY MERCEDES QUINTANA TORRES, previo traslado el imputado: JEAN CARLOS RIOS MORILLO y la Defensora Pública ABOG. LUISA MARIA PANTOJA. Acto Seguido el ciudadano Juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público ABOG. EDDAMI TREJO, expuso: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 07/01/2011, el cual riela a los folios 44 al 61 de la causa, por la comisión de los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 415 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; así mismo ratifico los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio (la ciudadana representante del Ministerio Público da lectura a las actas policiales y cada una de las actuaciones realizadas por los expertos), de igual forma ratifico cada una de las pruebas testimoniales (la representante fiscal enuncia a cada una de las personas que fungen como testigos presénciales del hecho ilícito en cuestión, y los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal). Es por todo lo antes alegado que esta representante del Ministerio Público acusa formalmente al imputado: JEAN CARLOS RIOS MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.993.489, por considerarlo autor y responsable de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 415 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; cometido en perjuicio de la ciudadana: NATHALY MERCEDES QUINTANA TORRES. En consecuencia solicito que se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ella plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario par el juicio oral y público. Aunado a esto, visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y es pertinente lo estatuido en el artículo 242 Ejusdem, referente a la exhibición de las pruebas esta representante del Ministerio Público solicita que sean admitidas en su totalidad. Solicito ante este Tribunal el enjuiciamiento del imputado: JEAN CARLOS RIOS MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.993.489, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 415 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Por ultimo solicito la imposición de una medida cautelar a favor del imputado de autos desde la sala de este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas ante el área de alguacilazgo de este circuito penal, hasta la ejecución de la pena ante el Tribunal de Ejecución a quien corresponda el conocimiento de la causa. Es todo”. Seguidamente se impone al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación el imputado: JEAN CARLOS RIOS MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.993.489, libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Yo admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica ABOG. LUISA MARIA PANTJA, quien expuso: “Una vez de haber oído la exposición del Ministerio Público, la Defensa ratifica la excepción opuesta en escrito interpuesto en fecha 31/01/2011 inserto a los folios 110 al 112, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual opuse la excepción del artículo 28 literal i numeral 4to ejusdem por violación del artículo 326 numeral 4to, es decir expresión de los preceptos jurídicos aplicables y ello en cuanto a la calificación jurídica dada en cuanto al delito de Lesiones Personales Graves conforme al artículo 415 del Código Penal Venezolano imputado a mi representado JEAN CARLOS RIOS MORILLO, toda vez que en el examen Médico Forense suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, el mismo indica como tiempo de curación: 10 días, en consecuencia, estaríamos hablando de unas Lesiones Menos Graves ya que de ser graves como lo dice la representante fiscal, debió ser un tiempo de curación de por lo menos 20 días; igualmente, en virtud de la admisión de los hechos a viva voz por parte de mi representado, solicito la aplicación inmediata de la pena con su respectivas rebaja conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, la defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la Medida Cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi representado. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: JEAN CARLOS RIOS MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.993.489, así como la admisión de los hechos por parte del mismo y oída la exposición de la Defensa quien solicita la aplicación del Procedimiento Especial por admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 2°, 3°, 6° y 9° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, ABOG. EDDAMI TREJO, en contra del ciudadano: JEAN CARLOS RIOS MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.993.489, por considerarlo autor y responsable de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, conforme a lo previsto en los artículos 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; mas no así acoge este Juzgador la precalificación por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, toda vez que tal como lo refiere la Defensa, el Informe Médico Legal abalado por la Médico Forense DRA. ANA JULIA COLINA, el resultado arrojo un total de tiempo de curación de diez (10) días, lo cual no encuadra la calificación de Lesiones Graves, en consecuencia, quien aquí decide considera que el delito que encuadra en este caso según los hechos plasmados en las actas es el de LESIONES PERSONAS MENOS GRAVES, conforme alo previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y así se califica; igualmente se admiten en su totalidad los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesarios. SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano JEAN CARLOS RIOS MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.993.489, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana: NATHALY MERCEDES QUINTANA TORRES; igualmente se acuerda con lugar la solicitud fiscal a la cual se adhirió la defensa, y se ordena la imposición de una medida cautelar a favor del imputado de autos desde la sala de este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta la ejecución de la pena ante el Tribunal de Ejecución a quien corresponda el conocimiento de la presente causa. Y así se decide. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.