REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de Febrero de 2011.-
200º y 151º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA PENAL NRO: 1C-13.675-10
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MILAGROS MUÑOZ.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADO: OSWALDO RAFAEL RODRIGUEZ GIL.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. LUIS MENDOZA.
DELITOS: Trafico Ilicito De Lsustancias Estupefacientes Y Psicotropicas En La Modalidad De Distribuidor Menor.

En el día de hoy, 09 de Febrero de 2011, siendo las 03:20 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: OSWALDO RAFAEL RODRIGUEZ GIL, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público ABOG. MILAGROS MUÑOZ, previo traslado el imputado: OSWALDO RAFAEL RODRIGUEZ GIL y el Defensor Privado ABOG. LUIS MENDOZA. Acto Seguido el ciudadano Juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal Decido Quinta del Ministerio Público ABOG. MILAGROS MUÑOZ, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 34, numerales 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo esta la oportunidad procesal a la cual hace referencia el tercer aparte del artículo 326 del precitado Código, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 22/12/2010, en contra del ciudadano: RAFAEL OSWALDO RODRIGUEZ GIL, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.321.493; natural de San Fernando de Apure, estado Apure, nacido en fecha 05/09/1973, mayor de edad, de 37 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle Santa, Casa S/N, Frente A la Escuela Mac Gregor, San Fernando de Apure, Estado Apure; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: (Narrar los hechos). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: RAFAEL OSWALDO RODRIGUEZ GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.321.493, plenamente identificados, de conformidad con los artículos 242, 339, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesa Penal, por ser estos medio de pruebas, el vehículo, o instrumento; así como la esencia, razón o motivo que favorecen el convencimiento y la existencia de los hechos, sobre los cuales recae la demostración de la conducta típica antijurídica y culpable; a saber son los siguientes: PRUBAS TESTIMONIALES: PRIMERO: DR. HÉCTOR SOLÓRZANO, adscrito al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, Sub/Delegación San Fernando de Apure; SEGUNDO: Declaración de los Funcionarios Agentes William Ramírez y Miguel Montaña, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación ”A” con sede en San Fernando de Apure; TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: TERCERO: Los Funcionarios Agentes William Ramírez y Miguel Montaña; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación “A”, con sede en San Fernando de Apure. Testimonio del testigo presencial del hecho punible, resultando la incautación de la sustancia ilícita y la posterior aprehensión del imputado RAFAEL OSWALDO RODRIGUEZ GIL: CUARTO: JOSÈ ORLANDO HERNANDEZ TOVAR, (Demás datos a reserva del Ministerio Público); pertinente, por ser testigo presencial del procedimiento practicado por los Funcionarios Agentes William Ramírez y Miguel Montaña; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, Sub/Delegación “A”, San Fernando de Apure, donde observo, con una precisión clara e inequívoca, en relación a la incautación de la droga que ocultaba, poseía el imputado identificado; y necesario porque pudo apreciar a través de sus sentidos el modo y lugar donde fue incautada la droga y la posterior aprehensión del hoy imputado. Con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente responsabilidad penal del procesado y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el principio de oralidad, inmediación y el derecho de control de la prueba por las partes. (El Ministerio Público a través del auxilio fiscal realizará las diligencias necesarias a los fines de que estos testigos comparezcan al juicio oral y público, al recibo de la correspondiente boleta de citación). TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA TECNICA PRIVADA: QUINTO: Testimonios de los ciudadanos: OMAIRA GAVINA CAICEDO DE BLANCO, JOSÉ DOMINGO SOLÓRZANO y ELISA LUCRECIA CARRASQUEL HERRERA. DOCUMENTALES: Se ofrecen de conformidad con lo previsto en el artículo 242, 339 numerales 1º y 2º en concordancia con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal para promover, exhibir y lectura, las siguientes documentales: PRIMERO: ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 22/11/10, suscrita por el funcionario Agente Miguel Montaña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, Sub/Delegación “A”, San Fernando de Apure; SEGUNDO: EXPERTICIA QUÍMICA, S/N de fecha23/11/10, suscrita por el experto Dr. Héctor Solórzano, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San Fernando de Apure; TERCERO: FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario Agente Miguel Montaña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, Sub/Delegación “A”, San Fernando de Apure; CUARTO: INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 22/11/10, suscrita por los Funcionarios Agentes William Ramírez y Miguel Montaña, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, Sub/Delegación San Fernando de Apure, estado Apure; Se ofrece de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal para su exhibición e incorporación por su lectura el siguiente documento: SEXTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22/11/2010, suscrita por los Funcionarios Agentes William Ramírez y Miguel Montaña; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación “A”, con sede en San Fernando de Apure. Una vez satisfechos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano RAFAEL OSWALDO RODRIGUEZ GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.321.493, plenamente identificado, conforme a todo lo desarrollado y por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado precedentemente plasmado en el presente escrito acusatorio, el Ministerio Público solicita: PRIMERO: Que la presente acusación sea admitida en su totalidad; y por ende, se proceda al enjuiciamiento público del imputado RAFAEL OSWALDO RODRIGUEZ GIL, ampliamente identificado, en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR previsto y sancionado en el antepenúltimo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en detrimento de la Sociedad Venezolana, como víctima de esta tipología delictual. SEGUNDO: Sean admitidas todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el presente escrito, para que sean incorporadas al Juicio Oral y Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y no mediar en su obtención engaño, maltrato, coacción de ninguna naturaleza, ni violación de normas constitucionales ni legales. TERCERO: Solicito igualmente, a ese Tribunal que usted dignamente representa, en virtud de estar presentes los supuestos exigibles en los artículos 250, numerales 1º y 2º, 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que se MANTENGA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RAFAEL OSWALDO RODRIGUEZ GIL, por cuanto existen las circunstancias siguientes: Un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los fundados elementos de convicción y que no ha existido una variante en el curso de la investigación penal que se le sigue contra el ut supra identificado, considerando que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible que nos ocupa, referentes al TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto sancionado en el antepenúltimo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en detrimento de la Sociedad Venezolana, como víctima de esta tipología delictual, aunado a la presunción razonable de Peligro de Fuga, que se mantiene invariable desde que se acordó, mas que por la pena a imponer por la magnitud del daño causado a la colectividad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 251 del Ejusdem, y con el objeto de asegurar la comparecencia del imputado a la Audiencia Oral y Pública, hasta tanto no haya una sentencia en la causa penal. CUARTO: Solicitamos de ese honorable Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, se sirva decretar la Destrucción por Procedimiento de Incineración de las Sustancias, Estupefacientes (Drogas) incautada al imputado de marras, RAFAEL OSWALDO RODRIGUEZ GIL, plenamente identificado, la cual se describe y consta en las resultas de las Experticia Química, de fecha 23/11/10, sustancia que se encuentra depositada en la Sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A”, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure DEBIENDO NOTIFICAR AL DESPACHO FISCAL, DE DICHO DECRETO. QUINTO: En el supuesto que el hoy imputado se acojan a la fórmula alternativa de la persecución del proceso, entiéndase como admisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, imponga la pena respectiva con las accesorias de Ley, tomando en consideración el daño social causado al Estado. SEXTO: En caso de que le imputado de autos no admita los hechos, declare la apertura a juicio oral y público de la presente causa, en contra del referido imputado. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado: RAFAEL OSWALDO RODRIGUEZ GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.321.493, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Ciudadano Juez, soy inocente de los cargos que me imputa el Ministerio Público, a mi me trajeron por unas bombonas y me sembraron esa droga, yo soy es consumidor. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABOG. LUIS MENDOZA, quien expuso: “En virtud de lo expuesto por mi representado, solicito la apertura a juicio a fin de demostrar la inocencia del mismo. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: RAFAEL OSWALDO RODRIGUEZ GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.321.493, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este jurisdicente dejar sentado, que el imputado de autos se ha declarado consumidor de sustancies estupefacientes, lo cual es corroborado por la experticia toxicológica practicada al mismo en fecha 14-01-2011, y si bien es cierto la cantidad colectada es mínima, a saber cuatro (04) gramos de cocaína de clorhidrato, no es menos cierto que la misma aun cuanto el examen ya citado resulto positivo para cocaína, supera la dosis personal para su consumo conforme a lo establecido en el articulo 141 y 131 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Drogas, aunado al hecho de que es el Ministerio Público el que debe necesariamente solicitar el procedimiento por consumo establecido en los artículos antes citados, en este sentido pasa este Tribunal a decretar lo siguiente: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, ABOG. MILAGROS MUÑOZ, en contra del ciudadano: RAFAEL OSWALDO RODRIGUEZ GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.321.493, por la comisión del delito de TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto sancionado en el antepenúltimo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia solicitó el enjuiciamiento, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: PRIMERO: DR. HÉCTOR SOLÓRZANO, adscrito al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, Sub/Delegación San Fernando de Apure; SEGUNDO: Declaración de los Funcionarios Agentes William Ramírez y Miguel Montaña, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación ”A” con sede en San Fernando de Apure; TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: TERCERO: Los Funcionarios Agentes William Ramírez y Miguel Montaña; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación “A”, con sede en San Fernando de Apure. Testimonio del testigo presencial del hecho punible, resultando la incautación de la sustancia ilícita y la posterior aprehensión del imputado RAFAEL OSWALDO RODRIGUEZ GIL: CUARTO: JOSÈ ORLANDO HERNANDEZ TOVAR, (Demás datos a reserva del Ministerio Público); pertinente, por ser testigo presencial del procedimiento practicado por los Funcionarios Agentes William Ramírez y Miguel Montaña; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, Sub/Delegación “A”, San Fernando de Apure; TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA TECNICA PRIVADA: QUINTO: Testimonios de los ciudadanos: OMAIRA GAVINA CAICEDO DE BLANCO, JOSÉ DOMINGO SOLÓRZANO y ELISA LUCRECIA CARRASQUEL HERRERA. DOCUMENTALES: Se ofrecen de conformidad con lo previsto en el artículo 242, 339 numerales 1º y 2º en concordancia con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal para promover, exhibir y lectura, las siguientes documentales: PRIMERO: ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 22/11/10, suscrita por el funcionario Agente Miguel Montaña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, Sub/Delegación “A”, San Fernando de Apure; SEGUNDO: EXPERTICIA QUÍMICA, S/N de fecha23/11/10, suscrita por el experto Dr. Héctor Solórzano, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San Fernando de Apure; TERCERO: FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario Agente Miguel Montaña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, Sub/Delegación “A”, San Fernando de Apure; CUARTO: INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 22/11/10, suscrita por los Funcionarios Agentes William Ramírez y Miguel Montaña, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, Sub/Delegación San Fernando de Apure, estado Apure; Se ofrece de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal para su exhibición e incorporación por su lectura el siguiente documento: SEXTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22/11/2010, suscrita por los Funcionarios Agentes William Ramírez y Miguel Montaña; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación “A”, con sede en San Fernando de Apure; TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad al imputado: OSWALDO RAFAEL RODRIGUEZ GIL, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma en Audiencia de Presentación de fecha 25/11/2011, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase compulsa de las presentes actuaciones en su oportunidad legal la causa original en el plazo de los cinco días arriba señalados al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de la publicación del texto integro de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.