REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE-
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 10 de Febrero de 2011.
EJECUCION DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO
CAUSA Nº 1E-2244-11
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de enero de 2011, corriente a los folios doscientos veintiséis (226) al doscientos treinta (230) mediante la cual se condena al ciudadano: OJEDA HURTADO TERRY BAUTISTA, titular de la cedula de identidad Numero V-8.165.415, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Ganadero nacido en fecha 05-12-1959, natural de San Juan de Payara, Estado Apure, residenciado en Guasimal, Municipio Queseras del Medio Vecindario Boquerones, Hato Mapuritote, Estado Apure, Hijo de Héctor benito Ojeda (v) y Rosa Hurtado de Ojeda (v), a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESE DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, procede a realizar el computo del tiempo cumplido y de los beneficios y/o formulas alternativas al cumplimiento de la pena, que corresponderán al condenado luego de ejecutada la sentencia:
Penado: OJEDA HURTADO TERRY BAUTISTA
Delito: Ocultamiento de Arma de Fuego
Pena Impuesta: Un (01) año y seis (06) meses de prisión.
Fecha de Detención: Desde: 05-05-2009. Hasta: 06-05-2009
Tiempo Detenido: Dos (02) días.
Falta por cumplir: Un (01) año, Cinco (05) meses y Veintiocho (28) días
Beneficio que procede Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena
Por cuanto observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 493 Eiusdem, el cual en su parte in fine que regula:
“Si el penado hubiese sido condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de cinco (05) años, no podrá serle acordado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”.
En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que:
1.- La pena impuesta no excede de cinco años.
2.- Se aplico por el procedimiento de admisión de los hechos.
Que a los efectos de garantizar la sujeción de los penados al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de presentaciones periódicas que habrá de cumplir por ante este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a intervalos de quince (15) días entre una y otra; todo ello con fundamento en los principio rectores de la ley adjetiva penal específicamente los consagrados a lo artículos 4, 5, 6, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, inspirado además en las previsiones del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. En tal sentido, y por el hecho cierto, de que nuestro Estado no cuenta con un Equipo Multidisciplinario, a los fines de la realización del Informe Psicosocial de los penados que optan por una de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, como lo es en este caso, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia, ante la expectativa de la posible concesión de una formula alternativa de cumplimiento de pena, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, con fundamento en lo establecido en el artículo 493, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal y ejecutada la presente sentencia, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Ejecuta la Sentencia al penado: OJEDA HURTADO TERRY BAUTISTA, titular de la cedula de identidad Numero V-8.165.415, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Ganadero nacido en fecha 05-12-1959, natural de San Juan de Payara, Estado Apure, residenciado en Guasimal, Municipio Queseras del Medio Vecindario Boquerones, Hato Mapuritote, Estado Apure, Hijo de Héctor benito Ojeda (v) y Rosa Hurtado de Ojeda (v), a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESE DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Se difiere la Ejecución de la Pena, hasta tanto se le realicen al penados el Informe Psicosocial, por el organismo competente del Ministerio del Interior y Justicia, para lo cual se remitirá copia certificada de la sentencia firme y ejecutada de la misma, a la Coordinación Zonal, a fin de que se le realice el referido informe.
TERCERO: Remitir copias certificadas de la presente decisión a la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. División Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico y a su Defensor. Practíquese las demás diligencias correspondientes Líbrense Oficio. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. YULI BALI ARVELO.
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA GABRIELA FERRER.
Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA GABRIELA FERRER.
Causa N° 1E-2244-11
YBA/MGF/lo.-.
Calle Comercio, cruce con calle Independencia, Edificio sede del Palacio de Justicia, primer piso, oficina del Tribunal Primero de Ejecución, Municipio San Fernando, Estado Apure Teléfono: 0247-3415964
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