REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE-
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 15 de febrero de 2011.
200° y 152°


EJECUCION DE SENTENCIA

Causa: 1E-2261-11
Juez : ABG. YULI BALI ARVELO
Fiscal: SÉPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO
Defensor Publico: ABG. MARIA PÉREZ COLMENARES
Delito: HOMICIDIO PRETERITENCIONAL
Victima: AGUSTIN ALEJANDRO SOLIS LEÓN
Penado(s): NESTOR UBALDINO CADENA PONCE, titular de la cédula de Identidad Nº: 25.064.692, venezolano de 23 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, fecha de nacimiento 21-08-87, residenciado en el Saman de Vásquez, casa S/Nº, Guacimal, Municipio Achaguas, Estado Apure
Secretario (a): Abg. Maria Gabriela Ferrer.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de febrero de 2011, corriente a los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y siete (177) mediante la cual condena al ciudadano: NESTOR UBALDINO CADENA PONCE, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.064.692, de 23 Años de edad, de profesión u oficio Agricultor, fecha de nacimiento 21-08-87, residenciado en el Saman de Vásquez, casa S/Nº, Guasimal, Municipio Achaguas, Estado Apure, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERITENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Venezolano. Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede ejecutar como en efecto ejecuta la sentencia dictada al condenado: NESTOR UBALDINO CADENA PONCE, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.064.692, y procede a realizar el computo del tiempo cumplido y de los beneficios y/o formulas alternativas al cumplimiento de la pena, que corresponderán al condenado luego de ejecutada la sentencia:

Penado: NESTOR URBANDINO CADENA PONCE
Delitos: HOMICIDIO PRETERITENCIONAL
Pena Impuesta: CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES
Fecha de la Detención: Desde: 12-09-2011. Hasta la presente fecha.
Tiempo Detenido: Seis (06) meses y tres (03) días.
Falta por cumplir: Tres (03) Años, Once (11) Meses y veintisiete (27) días.
Fecha en que cumple la pena: 12-03-2015

Alternativas que le Proceden: Fecha:
Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena

Quien aquí decide, observa, por cuanto el delito por el cual fue condenado el penado antes mencionado, es uno de los que permite la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como formula alternativa de cumplimiento de la misma, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal previo al dictamen correspondiente hace las siguientes observaciones:
Primero: Se difiere la Ejecución de la Pena, hasta tanto se le realicen al penado el Informe Psicosocial, por el organismo competente del Ministerio del Interior y Justicia, para lo cual se remitirá copia certificada de la sentencia firme y ejecutada de la misma, a la Coordinación Zonal, a fin de que se le realice el referido informe.
Segundo: Que de lo plasmado anteriormente se entiende que la pena impuesta no excede de los cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, conocido como es que el Estado Apure, no cuenta con el Equipo Técnico Especializado para realizar el respectivo Informe Psicosocial, requisito sine quanon para emitir pronunciamiento respecto de la formula alternativa en mención, emerge imperativo aguardar se produzca tal recaudo.
Tercero: Que mientras se tramita y se verifica la concesión o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ya referida, se impondrán ciertas condiciones al penado que deberá cumplir mientras dure la provisionalidad a que se hace referencia, manteniendo la Medida de Privación Judicial debiendo permanecer recluido en el Internado Judicial a fin de garantizar la sujeción del penado al régimen de cumplimiento de la Pena posible, aunado a que no constan los antecedentes penales del ciudadano penado, para lo cual se remite copia de la sentencia condenatoria y ejecución con diferimiento a los fines de que conste en actas; así mismo deberá presentar oferta de trabajo. Así se decide.

En consecuencia, ante la expectativa de la posible concesión de una formula alternativa de cumplimiento de pena, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente.

D E C I S I Ó N

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, con fundamento en lo establecido en el artículo 493, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal y ejecutada la presente sentencia, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Ejecuta la Sentencia al penado: NESTOR UBALDINO CADENA PONCE, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.064.692, de 23 Años de edad, de profesión u oficio Agricultor, fecha de nacimiento 21-08-87, residenciado en el Saman de Vásquez, casa S/Nº, Guasimal, Municipio Achaguas, Estado Apure, quien se encuentra condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERITENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: Se difiere la Ejecución de la Pena, hasta tanto se le realice al penado el Informe Psicosocial, por el organismo competente del Ministerio del Interior y Justicia, para lo cual se remitirá copia certificada de la sentencia firme y ejecutada de la misma, a la Coordinación Zonal, a fin de que se le realice el referido informe.

TERCERO: Se impone al penado NESTOR UBALDINO CADENA PONCE, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.064.692, que se mantiene en vigor la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto no conste todos los recaudos, todo conforme a lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: Remitir copias certificadas de la presente decisión a la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral Región Apure. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico y a su Defensor. Practíquese las demás diligencias correspondientes. Líbrense Oficio. Cúmplase.
LA JUEZ PIMERO DE EJECUCION

ABG. YULI BALI ARVELO.

LA SECRETARIA,

ABG. ATAMAYCA QUEVEDO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ATAMAYCA QUEVEDO.
Causa N° 1E-2261-11