REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVA RIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 23 de Febrero de 2011
200º y 151º
Causa: 1E-2.042-09
Recibido como ha sido oficio Numero 00159-11 CP, procedente del Internado Judicial de esta Ciudad, suscrito por el Gonzalo Camargo, en su condición de Director y Abog. Arnoldo Castillo, en su carácter de Consultor Jurídico; en el cual señalan lo siguiente: “…Por medio de la presente, me dirijo a usted, con el fin de solicitarle ANTECEDENTES PENALES del interno penado: SERGIO REINALDO DIAZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad 18.541.130, ya que el mismo presenta un Nro. Adulterado en su cedula de identidad, siendo la que aparece en la Sentencia Condenatoria 18.541.103…” Por lo que a los fines de decidir, este Tribunal observa lo siguiente:
Riela al folio Cuatrocientos Siete (407) al Cuatrocientos Diez (410) SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS emanada del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en contra del ciudadano SERGIO REINALDO DIAZ MARQUEZ, Titular De La Cédula De Identidad Numero V-18.541.103, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAS MODALIDADES DE OCULTAMIENTO Y ALMACENAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y adicionalmente se condeno a cumplir la pena accesoria de ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, consistente en al INHABILITACION POLITICA durante el tiempo de la condena.
Riela al folio Cuatrocientos Catorce (414) al Cuatrocientos Dieciséis (416) EJECUCION DE SENTENCIA efectuada por esta Instancia, en contra del penado de autos, identificándose en actas de la misma manera: SERGIO REINALDO DIAZ MARQUEZ, Titular De La Cédula De Identidad Numero V-18.541.103.
Que de la revisión exhaustiva que se le hiciere a la presente causa, se evidencia que el nombre correcto de la persona que fue condenada en la sentencia publicada en la fecha antes mencionada, es SERGIO REINALDO DIAZ MARQUEZ, y el numero de cédula de identidad correcto es 18.541.130, y por error al momento de la trascripción de la sentencia condenatoria se coloco el siguiente: 18.541.103.
En este orden de ideas, el presente asunto se encuentra en la fase de Ejecución, y con fundamento en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Identificación. Desde el primer acto en que intervenga el imputado será identificado por sus datos personales y señales particulares.
Se le interrogara, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma mas expedida de comunicarse con el.
Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identificara por testigos o por otros medios útiles.
La duda sobre los datos obtenidos no alterara el curso del proceso y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad. (subrayado, cursiva y negrilla del Tribunal)
De lo que se infiere, que el proceso no se alterara por la falsedad en los datos de identificación del imputado, ya condenado en esta fase, pudiendo ser corregido en cualquier oportunidad, según lo establecido en el adjetivo penal, constituyendo así, una forma expresa de saneamiento que corresponde al juez de la fase procesal en la que el error en la identidad haya sido advertido. Por lo que en el presente caso, el error en la identidad se ha advertido y verificado en la Fase de Ejecución, corresponde en consecuencia a quien aquí decide, proceder al saneamiento sobre el número de identificación del penado, y queda en lo sucesivo el ciudadano SERGIO REINALDO DIAZ MARQUEZ, identificado en la sentencia con el número de cédula de identidad correcto, a saber: 18.541.130, como la persona que fue condenada en fecha 05 de Agosto de 2.010, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAS MODALIDADES DE OCULTAMIENTO Y ALMACENAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y adicionalmente se condeno a cumplir la pena accesoria de ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, consistente en al INHABILITACION POLITICA durante el tiempo de la condena; acordándose igualmente oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria, así como del presente auto, a los fines de que los mismos sean incluidas en el Sistema de Registro y Control de Antecedentes Penales con el numero de cedula correcto, y sea emitido la certificación correspondiente. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley Acuerda:
PRIMERO: Subsanar la Identidad de las Penadas de autos, y queda establecido, a partir de la presente fecha, verificada el numero de cédula de identidad, que no fue el ciudadano SERGIO REINALDO DIAZ MARQUEZ, Titular De La Cédula De Identidad Numero V-18.541.103, la persona condenada en fecha 05 de Agosto de 2.010, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; sino, el ciudadano SERGIO REINALDO DIAZ MARQUEZ, cuyo número de cedula de identidad correcto es: 18.541.130, y cuya ejecución de sentencia le correspondió a este despacho.
SEGUNDO: Queda en lo sucesivo el ciudadano SERGIO REINALDO DIAZ MARQUEZ, Titular De La Cédula De Identidad Numero V-18.541.130, como la persona que fue condenada en fecha 05 de Agosto de 2.010, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cumplir la pena, de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAS MODALIDADES DE OCULTAMIENTO Y ALMACENAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y adicionalmente se condeno a cumplir la pena accesoria de ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, consistente en al INHABILITACION POLITICA durante el tiempo de la condena.
TERCERO: Oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria de fecha 18-03-2009, así como del presente auto, a los fines de que las mismas sean incluidas en el Sistema de Registro y Control de Antecedentes Penales con el número de cedula correcto, y sea emitido la certificación correspondiente. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dra. Yuli Bali Arvelo
Juez Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad
La Secretaria.
Abg. Maria Gabriela Ferrer.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria.
Abg. Maria Gabriela Ferrer.
Causa: 1E-2042-09
YBA/MGF.-