REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia




Circuito Judicial Penal del Estado Apure
Tribunal Primero de Juicio

San Fernando de Apure, 01 de Febrero de 2011.

ASUNTO: 1M 425-08



Vista la solicitud interpuesta por la defensora Pública Sexta Penal (E), Dra. Fernanda Izquierdo; mediante la cual pide de este Tribunal la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa al acusado ciudadano: Eudis Danilo Zapata, titular de la cédula de identidad personal Nº V.- 21.442.414; a quien el Ministerio Público, por intermedio de la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, endilgo la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Violación Agravada, previstos y sancionados en los Arts. 406 numeral 1º del Código Penal y 374 numeral 2º ejusdem, como perpetrados en perjuicio de la infante Zueleimi Eliana Cruz Vásquez (occisa), y Cira Margarita Vásquez, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.599.093; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación que plasmara la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, encargando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure, la realización de todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento del caso. (F: 01 al 02).

En fecha: 18 de Noviembre 2007, se realizo Audiencia de Presentación del hoy acusado, a saber: Eudis Danilo Zapata, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, decretándose la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad. (F: 49 al 54).

En fecha: 18 de Noviembre 2007, el tribunal de Control estampó decisión mediante la cual justificó la medida de Privación de Libertad decretada al ciudadano acusado. (F: 56 al 61).

En fecha: 10 de Enero de 2008, se formulo ante el Tribunal de Control, Acusación Fiscal por los delitos de Homicidio Calificado y Violación Agravada, previstos y sancionados en los Arts. 406 numeral 1º del Código Penal y 374 numeral 2º ejusdem, como perpetrados en perjuicio de la infante Zueleimi Eliana Cruz Vásquez (occisa), y CIRA MARGARITA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.599.093. (F: 88 al 96).

El día: 23 de Abril de 2008, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, decretándose la Apertura a Juicio de la causa. (F: 143 al 158).

En fecha: 13 de Mayo de 2008, se fijo, por primera vez, oportunidad para la celebración del acto de Sorteo de Escabinos para el día 04 de Junio de 2008 a las 10:30 de la Mañana. (F: 161).

En fecha 04 de Junio del 2008, se realizo Sorteo de Escabino. Se fijó acto de Constitución y Depuración de Tribunal Mixto para el día 26 de Junio de 2008. (Folio 172).

En fecha 26 de Junio del 2008, se dirifio la Constitución y depuración de Tribunal Mixto por ausencia de la victima Indirecta y escabinos llamados a comparecer. Se fijó acto de Constitución y Depuración de Tribunal Mixto para el día 17 de Julio de 2008. (Folio 184).

En fecha 17 de Julio del 2008, se dirifio la Constitución y depuración de Tribunal Mixto por ausencia de la victima Indirecta, el acusado y escabinos llamados a comparecer. Se efectuó en el acto sorteo de escabinos, fijó acto de Constitución y Depuración de Tribunal Mixto para el día 11 de Agosto de 2008. (Folio 184).

En fecha 11 de Agosto del 2008, se dirifio la Constitución y depuración de Tribunal Mixto por ausencia de la victima Indirecta, acusados y la totalidad de escabinos llamados a comparecer. Se fijó la realización de un sorteo extraordinario para el día 30 de Septiembre de 2008. (Folio 210).

En fecha 30 de Septiembre del 2008, se realizo de un sorteo extraordinario y se fijo acto de Constitución y depuración de Tribunal Mixto para el día 21 de Octubre de 2008. (Folio 223).

En fecha 21 de Octubre del 2008, se realizo de un sorteo extraordinario y se fijo acto de Constitución y depuración de Tribunal Mixto para el día 10 de Noviembre de 2008. (Folio 243).


En fecha 10 de Noviembre del 2008, se constituyo el Tribunal Mixto ante el cual habrá de dilucidarse el caso. Se fijó Juicio Oral para el día 17 de Diciembre de 2008. (Folio 265).

En fecha 17 de Diciembre de 2008, se difiere el acto de Juicio pautado, por la incomparecencia de los escabinos, victima indirecta y acusado, fijándose para el día 20 de Enero de 2009. (F: 312).

En fecha 20 de Enero de 2009, se difiere el acto de Juicio pautado, por la incomparecencia de la victima indirecta y totalidad de testigo y expertos, fijándose para el día 02 de Marzo de 2009. (F: 312).

En fecha 03 de Marzo de 2009, se dicto auto de abocamiento por parte del Dr. Juan Anibal Luna, debido a las rotaciones anuales de jueces, difiriéndose el Juicio para el día 26 de Marzo de 2009. (F: 371).

En fecha 26 de Marzo de 2009, se difiere el acto de Juicio pautado, por la incomparecencia de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, victima indirecta y totalidad de testigo y expertos, fijándose para el día 12 de Mayo de 2009. (F: 402).

En fecha 12 de Mayo de 2009, se difiere el acto de Juicio pautado, por la incomparecencia de la victima indirecta y totalidad de testigo y expertos, fijándose para el día 17 de Junio de 2009. (F: 402).

En fecha 17 de Junio de 2009, se difiere el acto de Juicio pautado, por la incomparecencia de la victima indirecta y totalidad de testigo y expertos, fijándose para el día 04 de Agosto de 2009. (F: 463).

En fecha 04 de Agosto de 2009, se difiere el acto de Juicio pautado, por la incomparecencia de la victima indirecta y totalidad de testigo y expertos, fijándose para el día 29 de Septiembre de 2009. (F: 488).

En fecha 29 de Septiembre de 2009, se difiere el acto de Juicio pautado, por la incomparecencia de la victima indirecta, acusado y totalidad de testigo y expertos, fijándose para el día 03 de Noviembre de 2009. (F: 520).

En fecha 03 de Noviembre de 2009, se difiere el acto de Juicio pautado, por la incomparecencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público, fijándose para el día 11 de Noviembre de 2009. (F: 547).

En fecha 11 de Noviembre de 2009, se difiere el acto de Juicio pautado, por motivos de entrega del tribunal a Juez designada, fijándose para el día 30 de Noviembre de 2009. (F: 565).

En fecha 30 de Noviembre de 2009, se difiere el acto de Juicio pautado, por cuanto la Juez designa le fuere otorgado permiso, fijándose nueva oportunidad para el día 02 de Febrero de 2009. (F: 615).

En fecha 02 de Febrero de 2010, se difiere el acto de Juicio pautado, por la incomparecencia de la victima indirecta, fijándose para el día 04 de Marzo de 2010. (F: 632).

En fecha 04 de Marzo de 2010, se difiere el acto de Juicio pautado, por la incomparecencia de la victima indirecta, fijándose para el día 09 de Abril de 2010. (F: 659).

En fecha 26 de Mayo de 2010, se aboca el Dr. David O. Bocaney Oribio. Fijándose Juicio Oral y Público para el día 28 de Junio de 2010. (F: 712).

En fecha 28 de Junio de 2010, se difiere el acto de Juicio pautado por incomparecencia de los escabinos, víctima indirecta, Fiscal Octava del Ministerio Publico y totalidad de testigos y expertos, fijándose para el día 27 de Julio de 2010. (F: 749).

En fecha 27 de Julio de 2010, se difiere el acto de Juicio pautado por víctima indirecta, pautándose para el día 18 de Octubre de 2010. (F: 793).

En fecha 18 de Octubre de 2010, se difiere el acto de Juicio pautado por víctima indirecta y totalidad de testigos y expertos, pautándose para el día 30 de Noviembre de 2010. (F: 826).

En fecha 30 de Noviembre de 2010, se difiere el acto de Juicio pautado por víctima indirecta, pautándose para el día 07 de Febrero de 2011. (F: 855).


En fecha 28 de Enero de 2011, se plantea la solicitud referida en el encabezamiento de la presente decisión, a la cual se contrae el Dictamen que se plasma. (F: 880).

Conocido el curso que ha llevado la causa hasta la presente fecha, y entendida la solicitud planteada, este tribunal advierte:

PRIMERO: Solicita la abogada Defensora Pública Dra. Fernanda Izquierdo, el otorgamiento, al ciudadano acusado ya identificado, de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en lugar de la Privativa de Libertad actualmente en vigor, que le fuera impuesta por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure el día: 18-11-2007, en oportunidad de la celebración de la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados. Tal solicitud la fundamentó como sigue:

“…(Omissis), que mi defendido antes identificado le fue dictada Medida Privativa de Liberta en fecha 16 de Noviembre de 2.007, estando detenido hasta la presente fecha por un lapso de 3 años y 2 meses, sin haber sido juzgado…”.

Al respecto es de advertir el exiguo planteamiento de las razones tenidas por la ciudadana Defensora Pública para formular la petición en mención.


SEGUNDO: Fundamenta también su solicitud la abogada Defensora en las previsiones de los Arts. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto refiere que actualmente han transcurrido mas de dos (02) años desde que operó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido. Parece, entonces, que el contenido de la norma referida es tenida como una situación particular pesé, disgregada de la historia procesal e individual del ciudadano señalado como presunto autor de delito; es decir, que no tiene en cuenta las circunstancias que mediaron en su oportunidad para que operara, de pleno derecho, la excepcional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en la actualidad afecta al acusado ciudadano: Eudis Danilo Zapata; lo cual es inaceptable ante la posibilidad, no disipada por la defensora, de evasión del proceso que se erigió como decisoria para la detención del mismo.


TERCERO: Que en atención a lo expuesto en la parte in fine del particular anterior, es de referir la evidente ambigüedad de la solicitud que formulara la defensa cuando dijera: “… (Omissis), para solicitar muy respetuosamente se le otorgue a mis defendidos una Medida Menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (negrillas del Tribunal)…”. A este respecto necesario es recordar, que las Medidas de Coerción Personal, tal como aparecen conceptualizadas al Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Medidas Cautelares, pueden ser tanto Privativas de Libertad como Sustitutivas de Privación de Libertad. De allí que cuando el legislador procesal penal establece la figura del decaimiento de las Medidas de Privación Judicial Preventivas de Libertad al Art. 244, se refiere a la cesación absoluta de toda Medida de Coerción Personal para el imputado o acusado, según sea el caso, privativa de libertad o no. Se infiere entonces que la particular solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, que parece inspirada en las previsiones del Art. 264 del COPP, nunca pudo estar fundada en lo establecido en las previsiones del Art. 244 ejusdem. Así se declara.


CUARTO: Que además de lo expuesto, este sentenciador advierte, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en prejuicio respecto de la culpabilidad o no del acusado en relación al hecho presunto endilgado por el Ministerio Fiscal; que los delitos imputados al ciudadano: Eudis Danilo Zapata, titular de la cedula de identidad personal Nº V.- 21.442.414, son de aquellos estimados como de gran trascendencia social habida cuenta del daño producido, lo cual fue sopesado por el legislador penal al establecer, al cuerpo de Ley que tipifica tales tipos, penas de cierta magnitud que hacen suponer a quien aquí se pronuncia que evidentemente existe el peligro latente por parte del acusado, de evadirse del proceso que se le sigue.


QUINTO: Que no obstante la insuficiencia del planteamiento formulado por la defensora de los ciudadanos acusados conocidos; este Tribunal estima prudente ilustrarle, para futuras peticiones, respecto del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1712 de fecha: 12-09-01 plasmada en el exp. 01-1016; ratificada y mantenida en Sentencia Nº 960, de fecha: 16-06-08 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haas, de las cuales quedó establecido:


“…el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello-en Principio- bastaría para que ocurra el supuesto del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quién así actúa…”

Al respecto prudente es advertir, que la sentencia transcrita hace alusión a la norma contenida en el Art. 253 del Código Orgánico Procesal Penal y no a la contenida en el actual Art. 244 ejusdem. Tal disimilitud radica en el hecho cierto que para el momento de plasmarse el Dictamen citado, el contenido del Art. 244 del COPP aparecía implícito en un artículo que, por las modificaciones o reformas a que se ha visto sometida la norma adjetiva penal, estaba signado con otro numero.


SEXTO: Que de lo expuesto aparece claro que las razones que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado en mención, en fecha: 16 de Noviembre de 2.007, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado, aun no aparecen desvirtuadas, de lo cual se infiere la necesidad de mantener en vigor la Medida Privativa de Libertad en idénticas condiciones como fue impuesta en otra. Así se declara



DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha: 16 de Noviembre de 2.007 y conforme a las previsiones del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le fuere decretada al ciudadano: Eudis Danilo Zapata, titular de la cedula de identidad personal Nº V.- 21.442.414; por el Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado. En consecuencia se mantiene en vigor la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al mencionado ciudadano acusado, en idénticas condiciones a como le fue impuesta.

Publíquese. Cúmplase.


EL JUEZ TITULAR DE JUICIO.

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.



LA SECRETARIA

DRA. DEYSY CASTILLO.






CAUSA Nº 1M-425-08
DOBO/DC..