REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


San Fernando de Apure, 01 de Febrero de 2011.
200° y 151°


ASUNTO: 1M-461-09


Vista la solicitud interpuesta por la defensora Publica Sexta Penal (E), Dra. Fernanda Izquierdo; mediante la cual pide de este Tribunal la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa al acusado ciudadano: Anibal Zandaneth Añez Uviedo, titular de la cédula de identidad personal Nº 20.823.916; a quién el Ministerio Público, por intermedio de la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, endilgo la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en grado de Frustración, Lesiones Graves, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Violación Agravada, previstos y sancionados en los Arts. 405, 82, 415, 218 y 272 respectivamente, todos del Código Penal vigente para el momento del hecho presunto; como perpetrados en perjuicio de los ciudadanos: Eduardo Nazareth Bastardo García, titular de la cédula de identidad personal Nº V – 17.609.055 y Daniel Alejandro Sandoval Torrealba, titular de la cédula de identidad personal Nº 14.387.926; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación que plasmara la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, encargando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure, la realización de todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento del caso. (F: 02).

En fecha: 20-06-08, se realizó Audiencia de Presentación del hoy acusado, a saber: Anibal Zandaneth Añez Uviedo, titular de la cédula de identidad personal Nº 20.823.916, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, decretándose la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad. (F: 18 al 22).

En fecha: 20-06-08, el Tribunal de Control estampó decisión mediante la cual justificó la Medida de Privación de Libertad decretada al ciudadano acusado. (F: 23 al 27).

En fecha: 05-08-08, se formuló ante el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Acusación Fiscal por los delitos de Homicidio Intencional en grado de Frustración, Lesiones Graves, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Violación Agravada, previstos y sancionados en los Arts. 405, 82, 415, 218 y 272 respectivamente, todos del Código Penal vigente para el momento del hecho presunto; como perpetrados en perjuicio de los ciudadanos: Eduardo Nazareth Bastardo García, titular de la cédula de identidad personal Nº V – 17.609.055 y Daniel Alejandro Sandoval Torrealba, titular de la cédula de identidad personal Nº 14.387.926. (F: 71 al 81).

En fecha: 17-07-2008, se llevó a cabo la Audiencia Especial de Prorroga, decretándose conceder prorroga por el lapso de 15 días a la Fiscalia Novena del Ministerio Público. (F: 89 al 91).

En fecha: 24-09-2008, se difirió Audiencia Preliminar, debido a la incomparecencia del imputado, fijándose nueva audiencia para el día 24-10-2008. (F: 96)

En fecha: 24-10-2008, se difirió Audiencia Preliminar, debido a la incomparecencia de las víctimas. Se fijó audiencia para el día 17-11-2008 (F: 104 al 105)

En fecha: 17-11-2008, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, decretándose la Apertura a Juicio de la causa. (F: 114 al 122).

En fecha: 01-12-2008, se fijó, por primera vez, oportunidad para la celebración del acto de Sorteo de Escabinos para el día 10-12-2008 a las 09:00 horas de la mañana. (F: 130).

En fecha: 10-12-2008, se realizó el Acto de Sorteo de Escabinos del Tribunal Mixto. A tal efecto, se fija Acto de Constitución y Depuración del Tribunal Mixto para el día 28-01-2009. (F: 138).

En fecha: 28-01-2009, se constituyó el Tribunal Mixto ante el cual habrá de dilucidarse el caso. Se fijó Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 12-03-2009 a las 09:30 a.m. (Folio: 162 y 163).

En fecha: 05-03-2009, se dictó auto de abocamiento por parte de la Abg. Nataly Piedraita Iuswa. (F: 189).

En fecha: 05-03-2009, se emitió auto de inhibición por parte de la Abg. Nataly Piedraita Iuswa, en razón de que la misma presidio la audiencia de presentación de los imputados y la audiencia preliminar. Se acuerda remitir la causa a la Oficina de Alguacilazgo y el cuaderno de inhibición a la Corte de Apelaciones. (F: 190 y 191).

En fecha: 13-03-2009, se da por recibida a este Tribunal Primero de Juicio la causa penal Nº 2M-436-08, se acuerda darle entrada en el libro de causa bajo el N° 1M-461-09, y así mismo se fija Acto de Sorteo de Escabinos para el día 23-03-09 a las 10:30 a.m. (F: 194).

En fecha: 23-03-2009, se realizó el Acto de Sorteo de Escabinos del Tribunal Mixto. A tal efecto, se fija Acto de Constitución y Depuración del Tribunal Mixto. (F: 231 y 232).

En fecha: 06-04-2009, se difirió Acto de Constitución y Depuración del Tribunal Mixto, en virtud de la incomparecencia del acusado, las victimas, el Fiscal Primero, ni los Escabinos para el día 25-05-2009. (F: 243).

En fecha: 25-05-2009, se constituyó el Tribunal Mixto ante el cual habrá de dilucidarse el caso. Se fijó Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 23-06-2009 a las 09:30 a.m. (Folio: 279 y 280).

En fecha: 25-06-2009, vista la circular N° DEM-016-0609, de fecha 22-06-09, se informó que el día 23-06-2009 no sería laborable, fecha para la cual estaba fijado el Juicio Oral y Público. Razón por la cual se acuerda fijar nuevamente el acto de Juicio Oral y Público para el día 23-07-2009 a las 02:30 horas de la tarde. (Folio: 287).

En fecha: 23-07-2009, se difirió acto de Juicio pautado, en virtud de la incomparecencia de las víctimas y Fiscal Primero del Ministerio Público, fijándose para el día 21-09-2009 a las 09:30 horas de la mañana. (F: 305 y 306).

En fecha: 29-09-2009, se difirió acto de Juicio pautado, en razón de la incomparecencia de las víctimas y Fiscal Primero del Ministerio Público, fijándose para el día 21-10-2009 a las 10:30 horas de la mañana. (F: 350 y 351).

En fecha: 21-10-2009, se difirió acto de Juicio pautado, en razón de la incomparecencia de las víctimas y testigos y expertos, fijándose para el día 23-11-2009 a las 02:30 horas de la tarde. (F: 385 y 386).

En fecha: 23-11-2009, se difirió acto de Juicio pautado, en virtud de la incomparecencia de la víctima EDUARDO NAZARET BASTARDO GARCÍA, el imputado, testigos y expertos, fijándose para el día 19-01-2010 a las 02:30 horas de la tarde. (F: 418 y 419).

En fecha: 19-01-2010, vista la resolución N° 2010-0001 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-01-2010, en atención al plan nacional de ahorro eléctrico. Este Tribunal Primero de Juicio difirió todos los actos que se encontraban fijados luego de la 1:00 de la tarde, razón por la cual el acto de Juicio Oral y Público de la presente causa se fijó para el día 12-02-2010 a las 8:30 horas de la mañana. (F: 447).

En fecha: 12-02-2010, se difirió acto de Juicio pautado, en virtud de la incomparecencia de las víctimas, la defensa pública, testigos y expertos, fijándose para el día 16-03-2010 a las 08:30 horas de la mañana. (F: 477 y 478).

En fecha: 12-05-2010, se dicto auto de abocamiento por parte del Dr. David Oswaldo Bocaney Oribio. Se acordó fijar acto de Juicio Oral y Público para el día 01-06-2010 a las 09:00 horas de la mañana (F: 516).

En fecha: 01-06-2010, se difiere el acto de Juicio pautado por incomparecencia de las víctimas, testigos y expertos, y se fijó para el día 29-06-2010 a las 02:30 horas de la tarde. (F: 551 y 552).

En fecha: 29-06-2010, se difirió acto de Juicio pautado, en virtud de la incomparecencia de las víctimas, testigos y expertos, fijándose nuevo acto para el día 26-07-2010 a las 11:00 horas de la mañana. (F: 584 al 586).

En fecha: 26-07-2010, se difirió por auto el Acto de Juicio pautado para el día 26-07-2010, en virtud de la realización de la tercera sesión de juicio de la causa Nº 1M-505-09. Se fijó nuevo acto para el día 13-10-2010 a las 10:00 horas de la mañana. (F: 607).

En fecha: 08-10-2010, se dicto auto de abocamiento por parte de la Dra. Atamaica Quevedo. Se acordó fijar acto de Juicio Oral y Público para el día 01-06-2010 a las 09:00 horas de la mañana (F: 636).

En fecha: 13-10-2010, se difirió el Acto de Juicio, en virtud de la ausencia del acusado, las víctimas, la defensa, la totalidad de testigos y expertos. Se fijó nuevo acto para el día 09-11-2010 a las 10:00 horas de la mañana. (F: 640).

En fecha: 09-11-2010, se difirió el Acto de Juicio, en virtud de la ausencia del acusado, las víctimas, testigos y expertos. Se fijó nuevo acto para el día 12-01-2011 a las 02:00 horas de la tarde. (F: 675).

En fecha: 12-01-2011, se difirió el Acto de Juicio, en virtud de la ausencia de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, las víctimas, Escabinos, la totalidad de testigos y expertos. Se fijó nuevo acto para el día 15-02-2011 a las 10:00 horas de la mañana. (F: 704).

En fecha: 28-01-11, se plantea la solicitud referida en el encabezamiento de la presente decisión, a la cual se contrae el Dictamen que se plasma. (F: 718).


Conocido el curso que ha llevado la causa hasta la presente fecha, y entendida la solicitud planteada, este tribunal advierte:


PRIMERO: Solicita la abogada Defensora Publica Dra. Fernanda Izquierdo, el otorgamiento, al ciudadano acusado ya identificado, de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en lugar de la Privativa de Libertad actualmente en vigor, que le fuera impuesta por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure el día: 20-06-08, en oportunidad de la celebración de la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado. Tal solicitud la fundamentó como sigue:


“…(Omissis), que mi defendido antes identificado le fue dictada Medida Privativa de Liberta en fecha 20 de Junio de 2.008, estando detenido hasta la presente fecha por un lapso de 2 años y 7 meses, sin haber sido juzgado…”.


Al respecto es de advertir el exiguo planteamiento de las razones tenidas por la ciudadana Defensora Publica para formular la petición en mención.


SEGUNDO: Fundamenta también su solicitud la abogada Defensora en las previsiones de los Arts. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto refiere que actualmente han transcurrido mas de dos (02) años desde que operó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido. Parece entonces, que el contenido de la norma referida es tenida como una situación particular per sé, disgregada de la historia procesal e individual del ciudadano señalado como presunto autor de delito; es decir, que no tiene en cuenta las circunstancias que mediaron en su oportunidad para que operara, de pleno derecho, la excepcional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en la actualidad afecta al acusado ciudadano: Anibal Zandaneth Añez Uviedo; lo cual es inaceptable ante la posibilidad, no disipada por la defensora, de evasión del proceso que se erigió como decisoria para la detención del mismo.



TERCERO: Que en atención a lo expuesto en la parte in fine del particular anterior, es de referir la evidente ambigüedad de la solicitud que formulara la defensa cuando dijera: “… (Omissis), para solicitar muy respetuosamente se le otorgue a mi defendido una Medida Menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (negrillas del Tribunal)…”. A este respecto necesario es recordar, que las Medidas de Coerción Personal, tal como aparecen conceptualizadas al Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Medidas Cautelares, pueden ser tanto Privativas de Libertad como Sustitutivas de Privación de Libertad. De allí que cuando el legislador procesal penal establece la figura del decaimiento de las Medidas de Privación Judicial Preventivas de Libertad al Art. 244, se refiere a la cesación absoluta de toda Medida de Coerción Personal para el imputado o acusado, según sea el caso, privativa de libertad o no. Se infiere entonces que la particular solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, que parece inspirada en las previsiones del Art. 264 del COPP, nunca pudo estar fundada en lo establecido en las previsiones del Art. 244 ejusdem. Así se declara.



CUARTO: Que además de lo expuesto, este sentenciador advierte, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en prejuicio respecto de la culpabilidad o no del acusado en relación al hecho presunto endilgado por el Ministerio Fiscal; que los delitos imputados al ciudadano: Anibal Zandaneth Añez Uviedo, titular de la cedula de identidad personal Nº 20.823.916, son de aquellos estimados como de gran trascendencia social habida cuenta del daño producido, lo cual fue sopesado por el legislador penal al establecer, al cuerpo de Ley que tipifica tales tipos, penas de cierta magnitud que hacen suponer a quien aquí se pronuncia que evidentemente existe el peligro latente por parte del acusado, de evadirse del proceso que se le sigue.



QUINTO: Que no obstante la insuficiencia del planteamiento formulado por la defensora del ciudadano acusado conocido; este Tribunal estima prudente ilustrarle, para futuras peticiones, respecto del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1712 de fecha: 12-09-01 plasmada en el exp. 01-1016; ratificada y mantenida en Sentencia Nº 960, de fecha: 16-06-08 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haas, de las cuales quedó establecido:

“…el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello-en Principio- bastaría para que ocurra el supuesto del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quién así actúa…”


Sobre el particular prudente es advertir, que la sentencia transcrita hace alusión a la norma contenida en el Art. 253 del Código Orgánico Procesal Penal y no a la contenida en el actual Art. 244 ejusdem. Tal disimilitud radica en el hecho cierto que para el momento de plasmarse el Dictamen citado, el contenido del Art. 244 del COPP aparecía implícito en un artículo que, por las modificaciones o reformas a que se ha visto sometida la norma adjetiva penal, estaba signado con otro numero.



SEXTO: Que de lo expuesto aparece claro que las razones que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado en mención, en fecha: 20 de Junio de 2.008, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado, aun no aparecen desvirtuadas, de lo cual se infiere la necesidad de mantener en vigor la Medida Privativa de Libertad en idénticas condiciones como fue impuesta en otrora. Así se declara



DISPOSITIVA:


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: Sin lugar la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha: 20 de Junio de 2.008 y conforme a las previsiones del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le fuere decretada al ciudadano: Anibal Zandaneth Añez Uviedo, titular de la cedula de identidad personal Nº 20.823.916; por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado. En consecuencia se mantiene en vigor la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al mencionado ciudadano acusado, en idénticas condiciones a como le fue impuesta. Publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.




DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
LA SECRETARIA


ABG. DEYSY CASTILLO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado…………………………..


LA SECRETARIA


ABG. DEYSY CASTILLO






Causa N° 1M-461-09
DOB/deyanira