REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia




Circuito Judicial Penal del Estado Apure
Tribunal Primero de Juicio

San Fernando de Apure, 01 de Febrero de 2011.

ASUNTO: 1M 472-09



Vista la solicitud interpuesta por la defensora Pública Sexta Penal (E), Dra. Fernanda Izquierdo; mediante la cual pide de este Tribunal la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa al acusado ciudadano: Elio Alexis Gutiérrez Barrios, titular de la cédula de identidad personal Nº V. 20.233.405; a quien el Ministerio Público, por intermedio del Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, endilgo la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el Art. 456 del Código Penal; como perpetrado en perjuicio del ciudadano: Félix Ernesto Ruiz Salazar, titular de la cedula de identidad personal Nº 19.816.390; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación que plasmara la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, encargando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure, la realización de todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento del caso. (F: 19).

En fecha: 19 de Octubre 2006, se realizo Audiencia de Presentación del hoy acusado, a saber: Elio Alexis Gutiérrez Barrios, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, decretándose la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a las previsiones de los Arts. 256 numerales 3º y 8º del COPP en concordancia con el 258 ejusdem. (F: 25 al 29).

En fecha: 20 de Octubre de 2006, el ciudadano imputado constituyó Fianza (F: 40).

En fecha: 20 de Octubre de 2006, el ciudadano imputado se dio por notificado de la materialización de la Fianza que le fuere acordada por concepto de Medida Cautelar. (F: 41).

En fecha: 20 de Octubre de 2006, se libró Boleta de Libertad bajo Medida cautelar al ciudadano imputado Elio Alexis Gutiérrez Barrios, titular de la cédula de identidad personal Nº V. 20.233.405. (F: 42).

En fecha: 17 de Julio de 2007, se formuló ante el Tribunal de Control, Acusación Fiscal por el delito de Robo, previsto y sancionado en el Art. 456 del Código Penal; como perpetrado en perjuicio del ciudadano: Félix Ernesto Ruiz Salazar, titular de la cedula de identidad personal Nº 19.816.390. (F: 73 al 81).

El día: 30 de Marzo de 2009, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, decretándose la Apertura a Juicio de la causa. (F: 179 al 188).

En fecha: 20 de Abril de 2009, se fijo, por primera vez, oportunidad para la celebración del acto de Sorteo de Escabinos para el día: 04-05-09 a las 10:30 de la Mañana. (F: 191).

En fecha 03 de Marzo del 2010, se constituyó Tribunal Mixto ante el cual se habrá de ventilar y dilucidar la causa; fijándose por primera vez el acto de Juicio Oral y Público para el día: 20 de Mayo de 2010. (Folio 566).

En fecha 01 de Diciembre del 2010, se fijó, luego de múltiples diferimientos del acto de Juicio Oral y Público, no imputables de manera exclusiva a este Tribunal, el inicio del Debate Judicial para el día: 17-02-11 a las 02:00 horas de la tarde y en consecuencia se libraron las correspondientes boletas de citación y notificación para el acto. (F: 711).


Conocido el curso descrito por la causa hasta la presente fecha, y entendida la solicitud planteada, este tribunal advierte:

PRIMERO: Solicita la abogada Defensora Pública Dra. Fernanda Izquierdo, el otorgamiento, al ciudadano acusado ya identificado, de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en lugar de la Privativa de Libertad que refirió como actualmente en vigor, que le fuera impuesta por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure el día: 19 de Octubre de 2.006, en oportunidad de la celebración de la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados. Tal solicitud la fundamentó como sigue:

“…(Omissis), que mi defendido antes identificado le fue dictada Medida Privativa de Liberta en fecha 19 de Octubre de 2.006, estando detenido hasta la presente fecha por un lapso de 4 años y 3 meses, sin haber sido juzgado. (Negrillas del Tribunal)…”.

Al respecto es de advertir lo ambiguo de la solicitud planteada por la ciudadana Defensora Pública para formular la petición en mención.


SEGUNDO: Que lo ambiguo de la solicitud formulada aparece evidente del hecho cierto que al ciudadano: Elio Alexis Gutiérrez Barrios, titular de la cédula de identidad personal Nº V. 20.233.405; a quien el Ministerio Público, por intermedio del Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, endilgo la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el Art. 456 del Código Penal; se le concedió Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a las previsiones de los Arts. 256 numerales 3º y 8º del COPP en concordancia con el 258 ejusdem, en fecha: 19 de Octubre 2006, tal como consta en acta levantada con motivo de tal acto, inserta del folio veinticinco al veintinueve (F: 25 al 29) del atado documental que comprende el expediente.

TERCERO: Que de lo expuesto en el particular anterior resulta evidente que la ciudadana Defensora Publica Dra. Fernanda Izquierdo aportó a este Tribunal información falsa en soporte de la pretendida libertad bajo Medida Cautelar que invocara a favor del ciudadano acusado Elio Alexis Gutiérrez Barrios.

CUARTO: Que aparece in audito que la Defensa de determinado acusado, quien se supone conoce suficientemente el curso de la causa en la cual mantiene tal cualidad, sabe de los actos procesales realizados en la misma y en consecuencia conoce el estadio procesal por el que discurre. Empero lo expuesto, acudió de ante este Tribunal en demanda de lo indemandable. Así se declara.

QUINTO: Que de lo expuesto anteriormente aparece inminente la declaratoria sin lugar de lo solicitado: Así se declara.



DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha: 19 de Octubre de 2.006, le fuere presuntamente decretada al ciudadano: Elio Alexis Gutiérrez Barrios, titular de la cédula de identidad personal Nº V. 20.233.405; por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado.

Publíquese. Prosígase el curso de la causa. Cúmplase.


EL JUEZ TITULAR DE JUICIO.

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.



LA SECRETARIA

DRA. ATAMAICA QUEVEDO.






CAUSA Nº 1M-472-09/DOBO.