REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO




San Fernando de Apure, 17 de Febrero de 2.011



Recibido y visto el Oficio Nº 1C-237-11, de fecha: 09-02-11, recibido en este Tribunal el día_ 11-02-11 a las 11:00 horas de la mañana, emanado del Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Peal del estado Apure; mediante el cual el ciudadano Juez Dr. Edwin Manuel Blanco Lima solicita le sea remitido el legajo contentivo de la presente causa a los efectos de proveer respecto de solicitud de entrega de vehiculo automotor que interpusiera el ciudadano: José Manuel Pérez Guedez, titular de la cedula de identidad personal Nº 14.175.643; quien aquí se pronuncia, entendida la solicitud observa:

En fecha: 16-11-2009, luego de interpuesto el correspondiente acto conclusivo de la fase investigativa en la presente causa; se llevó a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, habida cuenta de la acusación Fiscal al ciudadano: Ángel José Silva, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 17.379.585, por la presunta comisión del delito de Extorsión, Asociación y Uso de Adolescente para delinquir previstos y sancionados en los Art. 16 de la Ley contra El Secuestro y la Extorsión, Articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Articulo 264 de la ley Orgánica de Proteccion al Niño, Niñas y Adolescentes. (F: 200 al 210).

En fecha: 16-11-2009, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, produjo Auto de Apertura a Juicio de la causa particular sometida a su consideración. (F: 208 al 210).

El día: 26-11-2009, ingresó a este Tribunal de Juicio, el atado documental que comprende el expediente, acordándose signarle con el Nº 1M-512-09 según nomenclatura de este Despacho y realizar todas las diligencias procesales necesarias tendientes a la constitución del Tribunal Mixto ante el cual habrá de dilucidarse el caso y posterior celebración del Juicio Oral y Publico. (F: 217).

En fecha: 08-03-2010, se llevó a cabo el acto de depuración y constitución del Tribunal Mixto ante el cual se realizará el Juicio. Se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto. (F: 362 al 363).

En fecha: 30-11-2010, luego de varios diferimientos del acto de Juicio, por causas no imputables exclusivamente a este Tribunal; se fijó nuevamente acto de Juicio Oral y Publico para el día: 15-02-11 a las 02:30 horas de la tarde, fecha en la que efectivamente se dio Inicio al Juicio Oral y Publico, fijándose continuación del mismo para el 01-03-2011 a las 10:00 am.

El día: 11-02-11, se recibió, proveniente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, la solicitud referida al inicio del presente Dictamen y causa del mismo.

Conocido el curso de causa en fase de Juicio y, en consecuencia, su estadio actual, este Tribunal previo a su decisión advierte:

PRIMERO: Que tal como se evidencia del legajo contentivo de la causa y de la narrativa que compone este pronunciamiento, en la presente causa se agotaron las fases preparatoria e intermedia; ello en virtud del planteamiento de la Acusación interpuesta por el Ministerio Fiscal, como acto conclusivo de la investigación, y de la emisión del correspondiente Auto de Apertura a Juicio que estampara el Tribunal primero de Control referido anteriormente.

SEGUNDO: Que concluida determinada fase o momento procesal, en los sistemas de administración de justicia denominados como Acusatorios, lo cual da paso de ipso facto a la etapa inmediata siguiente en procura del curso debido del proceso a que se contraiga determinado caso sometido a consideración del administrador de justicia en procura de su solución; no debe retrotraerse el proceso a atapas ya precluidas o anteriores, salvo que por motivos excepcionales, previstos a la norma que regule tal proceso, y ante las circunstancias de hecho igualmente establecidas, deba necesariamente volverse, siempre y cuando ello no se revierta en perjuicio para el imputado o acusado según sea la fase en curso. Tal es el caso de las nulidades absolutas y relativas, estatuidas del Art. 190 al Art. 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Que en la causa en estudio, el proceso arribó ya al momento en que debe celebrarse el Juicio Oral y Publico, en procura del cual se fijó oportunidad cierta, según se advierte del expediente; en cuya virtud, atender lo pedido por el Juez Primero de Control y devolver el asunto hasta la instancia en referencia, causaría un retardo innecesario, indebido, prohibido, y por ello dañoso no solo para el proceso particular seguido, sino para las partes involucradas en el mismo; lo cual es inaceptable.

CUARTO: Que pautado, como ha sido, el acto de Juicio Oral y Publico en el presente asunto, el destino de todos los objetos, bienes o cosas recuperados, retenidos u ocupados; debe ser resuelto en la sentencia que recaiga en procura de resolver el caso. Así las cosas, en congruencia con lo dispuesto en los Arts. 366 y 367 ambos del COPP, en casos de absolución se resolverá sobre su devolución excepto los sujetos a comiso y; en casos de condena, igualmente se ordenará la entrega a quien se considere con derecho a poseerlos y se decidirá sobre el comiso y destrucción de los mismos. Se entiende entonces que, ahora, es este Tribunal de Juicio quien debe resolver y disponer respecto del bien que refiere el ciudadano Juez Primero de Control le es demandad su entrega.

QUINTO: Sobre la particular solicitud de vuelta del expediente, necesario es advertir que, pudiera pensarse en la posibilidad de asirse de la figura de la suspensión del Juicio pautado, con la devolución de la causa hasta un Tribunal de Control a los efectos de quizá subsanar una omisión o resolver solicitudes tardías, solo que a criterio de quien aquí dictamina tal solución no es procedente ni pertinente, toda vez que se colocaría al proceso particular en una situación de mixtura procesal, suerte de dicotomía al ventilarse la causa, de manera simultánea, ante dos Tribunales distintos en fases o periodos procesales distintos, lo cual es evidentemente inconcebible.

SEXTO: Que de lo expuesto, emerge inminente la declaratoria sin lugar de los solicitado. Así se declara.


DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este tribunal primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano Juez Dr. Edwin Manuel Blanco Lima, mediante la cual pidió la remisión del legajo contentivo de la presente causa signada: 1M-512-09, según nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, hasta el Tribunal Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal; a los efectos de proveer respecto de solicitud de entrega de vehiculo automotor que interpusiera el ciudadano: José Manuel Pérez Guedez, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 14.175.643.

Ofíciese al Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure con anexo de copia certificada de lo acordado en el presente Dictamen. Cúmplase.

EL JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO.

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.


LA SECRETARIA.

DRA. ATAYCA QUEVEDO MARIN.




CAUSA: 1M-512-09/DOBO.