REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 18 de Febrero de 2.011.


CAUSA Nº: 1M-449-09.

JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.

DEFENSOR: DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO (DEFENSOR PUBLICO).

FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

ACUSADO (S): MARTIN GEOVANNI CEBALLO NUÑEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 20.232.326.

VICTIMA: CARLOS ALBERTO ROJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 18.543.378; EL ORDEN PUBLICO Y LA COSA PUBLICA.

SECRETARIA: ABG. DEYSY CASTILLO.


Realizada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa signada: 1M-449-09, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: MARTIN GEOVANNI CEBALLO NUÑEZ, venezolano, nacido el día: 30-09-1.988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal Nº 20.232.326 y residenciado en el Barrio Santa Ana, calle principal, casa s/n de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; a quien el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgo la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 NUMERAL 1º del Código Penal; como materializados en perjuicio del ciudadano: CARLOS ALBERTO ROJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 18.543.378; EL ORDEN PUBLICO Y LA COSA PUBLICA; y planteada por el ciudadano acusado referido la Institución de la Admisión de los Hechos estatuida al Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de investigación que plasmara el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 13-02-08, que riela al folio nueve (F: 09) del legajo contentivo de la causa; mediante el cual la referida representación Fiscal ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, comisionando para ello al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure, para llevar a cabo todas las diligencias investigativas necesarias en procura de dilucidar el caso.

En fecha: 13-02-08, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del ciudadano imputado, acordándose, entre otras cosas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de: MARTIN GEOVANNI CEBALLO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad personal Nº 20.232.326. (F: 1 al 15).

El día: 11-03-08, el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó ante el Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal en mención, Libelo Acusatorio en contra del MARTIN GEOVANNI CEBALLO NUÑEZ, venezolano, nacido el día: 30-09-1.988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal Nº 20.232.326 y residenciado en el Barrio Santa Ana, calle principal, casa s/n de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; a quien el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgo la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 NUMERAL 1º del Código Penal; como materializados en perjuicio deL ciudadano: CARLOS ALBERTO ROJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 18.543.378; EL ORDEN PUBLICO Y LA COSA PUBLICA; y en consecuencia solicitó la correspondiente admisión a los fines del enjuiciamiento del consabido acusado. (F: 59 al 68).

En fecha: 17-03-08, el Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure, mediante Auto, fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, a saber: para el día: 14-04-08 a las 11:00 horas de la mañana. (F: 70).

El día: 10-12-08, luego de varios diferimientos por causas no imputables al Tribunal, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, reflejada en Acta que riela del folio ciento sesenta y dos (F: 162) al folio ciento setenta y siete (F: 177) del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 10-12-08, el Tribunal Primero de Control produjo Auto de Apertura a Juicio en la presente causa. (F: 178 al 183).

En fecha: 22-01-09, ingresó el legajo contentivo de la presente causa, a este Tribunal Primero de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, signándole con el Nº 1M-449-09, fijándose oportunidad para la realización del correspondiente sorteo de escabinos para conformar el Tribunal Mixto ante el cual habría de dilucidarse el caso. (F: 187).


El día: 26-05-10, quien aquí se pronuncia se abocó al conocimiento de la causa. (F: 479).

En fecha: 10-06-10, el ciudadano acusado: MARTIN GEOVANNI CEBALLO NUÑEZ, solicitó por intermedio de su Defensor Publico Dr. Jackson Chompré Lamuño, la fijación de Audiencia Especial a fin de plantear formalmente su admisión de los hechos. (F: 516).

El día: 11-06-10, este Tribunal de Juicio estampó Auto mediante el cual acordó fijar la Audiencia Especial solicitada, para el día: 30-06-10 a las 11:00 horas de la mañana. (F: 517).

En fecha: 10-02-10, luego de varios diferimientos del acto por causas no imputables exclusivamente a este Tribunal, evidentes de cada una de las actas respectivas, se realizó la Audiencia Especial, en los términos plasmados en el acta respectiva que recogió el acto de Admisión de los Hechos por parte del ciudadano acusado. (F: 602 al 605).


Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a este sentenciador emitir dictamen respecto de la culpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:


PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. Ismenia Mendez, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, que en fecha: 12-02-08, al tiempo que funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure realizaban labores de patrullaje por el barrio San Luís adyacente a la Av. Perimetral de San Fernando de Apure, recibieron llamado vía telefónica, según el cual un ciudadano de nombre Carlos Alberto Rojas había sido despojado de su vehículo moto en el sector conocido como: Llano Fresco. Así las cosas, refirió la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda, los funcionarios policiales alertados se dirigieron hacia el sitio en mención a cuyo arribo se entrevistaron con el ciudadano que dijo ser el propietario del bien robado, señalándoles la vía que siguieron quienes le habían despojado de la moto. Posteriormente agregó la representante de la vindicta publica que, previas labores de búsqueda, lograron localizar al vehículo y a sus tripulantes, en el barrio Santa Ana del Municipio Biruaca, detrás del Colegio de ingenieros; quienes al detectar la presencia de los policías optaron por huir, siendo que el ciudadano que se transportaba como “parrillero”, se bajó de la moto sacando de la pretina de su pantalón un arma de fuego con la cual efectuó varios disparos a los miembros de la comisión policial, hecho este, dijo la ciudadana Fiscal, que causó la respuesta de los policías quienes igualmente le dispararon logrando herirlo para luego aprehenderlo y trasladarlo hasta el Hospital “Pablo Acosta Ortiz” de esta ciudad, donde fue ingresado e identificado como: MARTIN GEOVANNI CEBALLO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad personal Nº 20.232.326. Luego mencionó al Tribunal los medios de prueba ofertados para ser producidos en un eventual Juicio Oral y Público, con señalamiento de su necesidad y pertinencia, amen de solicitar el enjuiciamiento del consabido acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 NUMERAL 1º del Código Penal; como materializados en perjuicio deL ciudadano: CARLOS ALBERTO ROJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 18.543.378; EL ORDEN PUBLICO Y LA COSA PUBLICA.

SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano: MARTIN GEOVANNI CEBALLO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad personal Nº 20.232.326, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino el Defensor Publico quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Art. 376 del COPP a imponer pena inmediata a sus representados, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Art. 74 del Código Penal.

TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones especiales presentadas durante el proceso particular, tomando en consideración la categoría del procesado y de la victima, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por el representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, según se intuye y presume, éste opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida en, y conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.

CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte este sentenciador, aun cuando al Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.

QUINTO: Solicitó la Defensa, que al momento de calcular la pena a imponer en el presente caso, se tomara en consideración el hecho que su defendido no poseían Antecedentes Penales, además de ser menor de veintiún años y mayor de dieciocho para el momento de cometer el delito y se concediera la rebaja especial de pena prevista a los numerales 1º y 4° del Art. 74 del Código Penal. En tal sentido es de significar que el solicitante no proveyó a este sentenciador de soporte, prueba, o documento alguno en auxilio de lo pedido; es decir no acreditó la buena conducta predelictual del ciudadano acusado, lo cual puede sin embargo presumirse en virtud de la misma ausencia de certificado de antecedentes penales que probara lo contrario y de la buena fe que asiste a quien sentencia. En un mismo orden es de significar que tampoco proveyó la defensa de documento alguno en prueba de la edad con que contaba el consabido acusado para el momento de suscitarse los hechos. Empero lo expuesto, este Tribunal, conocidas las actas que conforman el expediente, incluidas las actas policiales y de investigaciones donde consta la identificación plena del ciudadano acusado, el libelo acusatorio Fiscal y el documento de identidad del mismo (cedula de identidad), del cual, por deducción lógica puede inferirse la edad con que contaba para el día: 12-02-08; estima que bien puede accederse a la solicitud de la defensa en cuanto a que opere en el presente caso la rebaja especial de pena al momento de la dosificación de la misma. Así se declara.

SEXTO: Igualmente advierte este Tribunal, habida cuenta que el procedimiento seguido en la presente causa lo fue por vía ordinaria, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Art. 376 del COPP; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo luego de efectuada la acusación formal por parte de la representante del Ministerio Publico, razón por la cual su Defensor pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, habida cuenta de la naturaleza de los delitos cometidos, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo sentenciador.

SEPTIMO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que en fecha: 11-04-08, conforme a las previsiones del numeral 1º del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgara el Tribunal Segundo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure al ciudadano: MARTIN GEOVANNY CEBALLOS NUÑEZ, venezolano, nacido el día: 30-09-1.988 de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal Nº 20.232.326 y residenciado en el barrio Santa Ana, calle Principal, casa s/n de la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure; este sentenciador es del convencimiento, en obsequio de una justa y recta administración de justicia, mantenerle en el disfrute de la misma hasta tanto opere la firmeza de la sentencia emitida y se proceda a su ejecución. Al respecto es de considerar que, si bien es cierto el vehículo moto robada al ciudadano: CARLOS ALBERTO ROJAS, no fue recuperada; el acusado MARTIN GEOVANNY CEBALLOS NUÑEZ, producto de su conducta y accionar durante el evento constitutivo de delito, sufrió lesiones en su humanidad, patentes de las resultas de exámenes médicos cursantes al expediente y evidentes durante su presencia en la sala de Juicios, que produjeron su postración por incapacidad física permanente producto de la lesión que sufriera a nivel de la columna vertebral que causó Paraplejia de Miembros Inferiores; situación esta que se traduce, a criterio de este sentenciador, en pena cierta para el ciudadano culpable de los delitos endilgados; situación que habrá de ser tomada en consideración al momento de realizar la dosimetría de la pena a aplicar; además de ser determinante en el sentido de condicionar la posibilidad, según dimana de lo dispuesto en el aparte quinto del Art. 357, de mantenerle cautivo en lo sucesivo, a la espera de la ejecución de la sentencia y de la pena recaídas. En consecuencia, la excepcional condición física del acusado; los cuidados especiales a que debe ser sometido; la falta de instalaciones optimas o de condiciones mínimas necesarias para albergarle en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, habida cuenta de su condición; hacen prudente y necesario, en obsequio de la equidad, mantenerle en el disfrute de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad hasta ahora en vigor. Así se declara.


DE LA PENA

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Art. 37 ejusdem, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena prevista para el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, es la que fluctúa entre ocho (08) y dieciséis (16) años de presidio, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de doce (12) años, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Art. 37 ejusdem. Igualmente, es de mencionar que la pena a aplicar por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, es la que oscila entre tres (03) y cinco (05) años de prisión; considera este sentenciador, conforme a la norma prevista en el Art. 37 citado supra, que la sanción normalmente aplicable es la de cuatro (04) años de prisión, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos. En un mismo orden es de referir que la sanción por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 NUMERAL 1º del Código Penal, es la que oscila entre tres (03) meses a dos (02) años de prisión; por lo cual considera este sentenciador, conforme a la norma prevista en el Art. 37 citado supra, que también la sanción normalmente aplicable es la de un (01) año, un (01) mes y quince (15) días de prisión de prisión, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos. En este orden en necesario destacar que conforme a lo estatuido al Art. 87 del Código penal, cuando concurre en una persona la comisión de dos o más ilícitos penales, alguno de los cuales acarree penas privativas de libertad constitutivas de presidio y otros las de prisión, se convertirán estas en la de presidio y solo se aplicará la pena por el delito más grave pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas a que se haya hecho acreedor por los otros delitos en que hubiera incurrido ya convertidas en presidio. La conversión de prisión en presidio se hará computando un día de presidio por dos de prisión. Así, en el caso en estudio, se estima que a la pena a imponer por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, debe sumarse las dos terceras partes de la aplicable por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya convertida en presidio de dos (02) años, es decir: un (01) año y cuatro (04) meses; más las dos terceras partes de la aplicable por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ya convertida también en presidio de seis (06) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, es decir: cuatro (04) meses y quince (15) días; arrojando un total de pena de trece (13) años, ocho (08) meses y quince (15) días de presidio, respecto de la cual proceden, a criterio de este sentenciador, atenuantes habida cuenta de lo plasmado en el particular QUINTO del presente dictamen, situándose la pena luego de ser rebajada en un (01) año, ocho (08) meses y quince (15) días, en doce (12) años de presidio, conforme a lo estatuido en los numerales 1º y 4° del Art. 74 del Código Penal. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, este sentenciador estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un tercio, a saber: en cuatro (04) años; es decir hasta OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, conforme a las previsiones del Art. 376 del COPP, pena esta que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano: MARTIN GEOVANNI CEBALLO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad personal Nº 20.232.326. Así se declara.


DISPOSITIVA:


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Art. 367 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano: MARTIN GEOVANNY CEBALLOS NUÑEZ, venezolano, nacido el día: 30-09-1.988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal Nº 20.232.326 y residenciado en el barrio Santa Ana, calle Principal, casa s/n de la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure; de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal y; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 numeral 1º del Código Penal; que le endilgara el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del estado Apure como cometido en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO ROJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 18.543.378; EL ORDEN PUBLICO Y LA COSA PUBLICA, respectivamente. En consecuencia, se condena al ciudadano: MARTIN GEOVANNY CEBALLOS NUÑEZ, ya identificado, a cumplir la PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.

SEGUNDO: Se mantiene en vigor la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que en fecha: 11-04-08, conforme a las previsiones del numeral 1º del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgara el Tribunal Segundo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure al ciudadano: MARTIN GEOVANNY CEBALLOS NUÑEZ, venezolano, nacido el día: 30-09-1.988 de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal Nº 20.232.326 y residenciado en el barrio Santa Ana, calle Principal, casa s/n de la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure; hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.

TERCERO: La remisión, al Parque Nacional de Armas, de: 1) Un (01) Arma de Fuego, Fabricada en USA, Tipo: Revolver, Marca: Smith & Weasson, Calibre: 38 Mm., Modelo: 10-7, Cacha: De madera, Pavón: Negro, Serial Externo: No visible, Serial de Seguridad: 43093; 2) Tres (03) cartuchos calibre 38 Mm. SPL CAVIN, discriminados como sigue: dos (02) con bala de cubierta de bronce, ambos sin percutir; y uno (01) con bala de cubierta de bronce, accionada en el culote (Fulminante), percutido; y 3) Dos (02) Conchas de un (01) cartucho percutido de color amarillo, marca CAVIN calibre 38, SPL percutidos; todo ello de conformidad a lo previsto en el Art. 278 del Código Penal, una vez opere la firmeza del presente fallo y se proceda a la correspondiente ejecución.


Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, firme como quede la sentencia.

Ofíciese lo conducente. Se da por notificado el presente fallo. Publíquese. Cúmplase.


DR. DAVID O. BOCANEY ORIBIO
JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO



LA SECRETARIA
DRA. DEYSY CASTILLO.








CAUSA: 1M-449-09/DOBO.