REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 22 de Febrero de 2011
CAUSA: 1M-428-08
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO.
ACUSADOS: JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ POLO.
DEFENSOR: (A): MARIA PEREZ COLMENARES (PUBLICA)
SECRETARIA: ABG. ATAMAICA QUEVEDO.
Recibida y vista como fue la solicitud formulada por la Abogada. Maria Pérez Colmenares, inscrita en el Inpre abogado bajo el Nº 30.098; actuando en su condición de Defensora Publica Séptima Penal del ciudadano: HERNÁNDEZ POLO JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero y Titular de la Cedula de Identidad personal Nº 16.977.624, acusado en la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1 del Código Penal; mediante la cual pidió de este Tribunal el Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que le fuere impuesta al referido acusado en fecha: 23 de Diciembre de 2007 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado, todo ello con fundamento en las previsiones del Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para emitir el Dictamen correspondiente, observa:
El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación de fecha 22 de Diciembre de 2007 que plasmara el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio dos F: (02) del expediente, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, para realizar todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso planteado.
En fecha: 23 de Diciembre de 2007, se llevó acabo Audiencia de Presentación del Imputado ahora acusado, José Gregorio Hernández Polo, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, cuyo Juez decidió, entre otras cosas, decretarle Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, tal como se evidencia de acta y sentencia que rielan del folio Diecisiete (F: 17) al folio veintiuno (F: 21), del legajo contentivo de la causa.
En fecha: 07 de Febrero de 2008, se recibió ante el Tribunal Primero de Control respectivo, libelo acusatorio emanado del Ministerio Publico, mediante el cual la representación Fiscal endilgó al consabido ciudadano la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, conforme a las previsiones del Art. 406 ordinal 1º del Código penal. Que riela del folio setenta y cuatro F 74 al folio noventa F 90.
En fecha 22 de Mayo de 2008, se llevó cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, tal como se evidencia de acta que cursa del folio ciento cuarenta y cuatro (F: 144) al ciento cuarenta y ocho (F: 148).
En fecha 22 de Mayo de 2008, el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo Auto de Apertura a Juicio, con la correspondiente orden de remisión de la causa hasta un Tribunal de Juicio a los fines de Ley consiguientes. Cursante a los folios ciento cuarenta y nueve (F-149) al Ciento cincuenta y tres (F-153)
En fecha 13 de Junio de 2008 ingreso el legajo contentivo de la presente causa a este Tribunal, tal como consta de auto que aparece inserto al folio Ciento sesenta y cinco (165) de la causa, acordándose fijar Sorteo de Escabinos para el 07-07-2008.
En fecha: 28 de Julio de 2008, se constituyo el Tribunal Mixto y se fija Juicio Oral y Publico para el día 29-10-08 tal como consta en los folios doscientos tres (F: 203) al doscientos cuatro (F-204).
En fecha: 12 de Mayo de 2.010, este sentenciador se abocó al conocimiento de la presente causa. F: Ochocientos Cuarenta y Cinco (845).
En fecha: 13-05-10, la Defensora Publica Dra. Maria Pérez Colmenarez, interpuso formal Apelación respecto del Dictamen emanado de este Tribunal en fecha: 03-03-10, suscrito por la Juez Dra. Wilmer Aranguren, que declaró sin lugar la solicitud de libertad interpuesta a favor del ciudadano: José Gregorio Hernández Polo. (F: 847 al 849).
En fecha: 16-06-10, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, produjo sentencia mediante el cual declaró con lugar la apelación referida en el particular anterior, y ordenó se emitiera nueva decisión con prescindencia de los vicios observados. (F: 547 al 559).
En fecha: 12-07-10, este tribunal produjo nuevo Dictamen respecto de la solicitud que formulara la Defensora Publica. Se declaró Sin lugar la solicitud de sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado ciudadano: José Gregorio Hernández Polo. (F: 570 al 574).
En fecha: 02-08-10, se difirió la celebración del Juicio Oral y Publico, por ausencia de las victimas indirectas ciudadanos Pedro Manuel Jiménez y Naudys Viviana Díaz castillo, el abogado apoderado de las victimas y el Escabino ciudadano: Pedro Jesús castillo Tapia. Se fijó nueva fecha para el acto el día: 20-10-10. (F: 600).
El día: 20-10-10, se difirió nuevamente la celebración del Juicio Oral y Publico, por ausencia de los ciudadanos Escabinos integrantes del tribunal Mixto, las victimas y el acusado ciudadano: José Gregorio Hernández Polo. Se fijó nueva fecha para el acto el día: 22-11-10. (F: 653).
El día: 22-11-10, se difirió nuevamente la celebración del Juicio Oral y Publico, por ausencia de las victimas y el Escabino ciudadano: Pedro Jesús castillo Tapia. Se fijó nueva fecha para el acto el día: 28-01-11. (F: 679).
En fecha: 17-02-11, la ciudadana Defensora Publica Dra. Maria Pérez Colmenarez, interpuso formal solicitud de decaimiento de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en vigor para el ciudadano Acusado: José Gregorio Hernández Polo. (F: 766 al 773).
Conocido el curso de la presente causa y el estadio procesal por el cual transita en la actualidad, quien aquí se pronuncia observa:
PRIMERO: Fundamenta su solicitud la abogada defensora en las previsiones del Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto refiere: “…ha transcurrido más de tres años, en base al contenido del Artículo 244 en su encabezamiento y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito Examen y Revisión de la Medida Cautelar antes señalada…(Negrillas del Tribunal)”.
SEGUNDO: Que la Defensora Publica que solicita, en fundamentación de lo pedido reprodujo los contenidos de los Arts. 244 del Código Orgánico Procesal penal; y Arts. 7 ordinal 5, y 8 ordinal 1, de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos y el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, amen de citar jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de cierta data, verificando, quien aquí se pronuncia, que la más reciente de las nombradas fue emitida el 22-06-05, refiriendo la defensora solicitante, con soporte en la jurisprudencia reproducida:
“… (Omissis), Al hacer un análisis del contenido jurisprudencial…que la consecuencia jurídica que deviene del solo transcurrir del lapso de tiempo a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir dos (2) años de vigencia de una medida privativa de libertad, es el decaimiento automático de la medida… (Negrillas del Tribunal)”.
Así las cosas, es evidente que de la interpretación que al contenido de la norma referida y a la jurisprudencia citada hizo la ciudadana defensora Publica solicitante se infiere que la situación prevista a la norma debe ser tenida per sé, es decir de operabilidad automática como ella misma refiriera, disgregada de la historia procesal e individual del ciudadano señalado como presunto autor de delito; es decir, que no tiene en cuenta las circunstancias que mediaron en su oportunidad para que operara, de pleno derecho, la excepcional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en la actualidad afecta al acusado ciudadano: HERNÁNDEZ POLO JOSÉ GREGORIO, ya identificado, lo cual es inaceptable ante la posibilidad, no disipada por la defensora, de evasión del proceso que se erigió como decisoria para la detención del ciudadano conocido. Al respecto es de significar que la norma procesal penal no puede ni debe ser interpretada de forma fría, maquinal e irreflexiva; aun cuando la misma esta referida a una serie de fases y actos que deben sucederse de manera constante en procura del curso de la misma en el tiempo y en garantía de la consecución de los fines de la justicia; a saber: “… establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho…”; tal como se establece al Art. 13 del COPP.
TERCERO: Que ya este sentenciador, en fecha 12-07-10, advirtió a la ciudadana Defensora Publica que ahora pide, mediante sentencia:
“…este sentenciador que en disonancia con lo expuesto por la solicitante Dra. Maria Pérez Colmenares, durante el proceso, el retardo de algunos actos procesales y la no celebración aun del acto de Juicio Oral y Publico no es debido única y exclusivamente a causas imputables a este Tribunal; es decir que se estima divorciada de la realidad la aseveración que hiciera la Defensora Publica cuando alego, en soporte de su petición: “…sin que por causas imputables a dicho acusado o a la defensa, hasta la presente fecha se haya celebrado el Juicio Oral y Publico…”. En este orden, en prueba de que la Defensa y el acusado han coadyuvado a la extensión del proceso por tiempo mayor al que debió transcurrir para la resolución del caso, se erigen las causas de diferimiento del acto de Juicio Oral y Publico, patentes a las actas respectivas insertas a los folios: doscientos cincuenta y tres (F: 253), momento en el cual la Defensora Publica Luisa Pantoja no hizo acto de presencia; doscientos setenta y cinco (F: 275), momento en el cual la Defensora Publica Gladis Mireya Martínez solicitó el diferimiento del acto manifestando no estar impuesta de las actas que conformaban el expediente; trescientos cuarenta y cinco (F: 345), momento en el cual no hizo acto de presencia la Defensora Publica ni se materializó el traslado del acusado desde el Internado Judicial, no obstante haberse ordenado el mismo con suficiente anterioridad; cuatrocientos treinta y cuatro (F: 434), para cuya oportunidad la Defensora Publica Luisa Pantoja no hizo acto de presencia; quinientos diecisiete (F: 517) en cuya ocasión no hizo acto de presencia la Defensora Publica ni se materializó el traslado del acusado desde el Internado Judicial, no obstante haberse ordenado el mismo con suficiente anterioridad; quinientos cuarenta y tres (F: 543) cuando la Defensora Publica Luisa Pantoja no hizo acto de presencia…”.
Es evidente entonces, tal como aseverara en otrora este sentenciador, que la Defensa y el acusado si han influido, de manera determinante, para que el proceso, en la presente causa, se haya prolongado en el tiempo. Sobre este particular prudente es referir, que el juicio Oral y Publico en el caso particular sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha diferido en diecisiete (17) oportunidades, seis (06) de las cuales han sido por causa imputable a la Defensa. Se entiende entonces que si se reputa el numero de diferimientos como el cien por ciento (100%) de oportunidades fallidas de Juicio, el numero de veces en que tales diferimientos han sido causados por la Defensa constituyen el treinta y cinco punto veintinueve por ciento (35,29%); situación esta inaceptable habida cuenta de la responsabilidad adquirida, con la administración de justicia y con los procesados por la presunta comisión de ilícitos penales, por parte de los Defensores Públicos. A tenor de lo expuesto es prudente mencionar que el acto de Juicio en la presente causa se ha diferido solo en cuatro (04) oportunidades por causa imputable exclusivamente a este tribunal, a saber los días: 05-02-09, 03-12-09, 07-04-10, fechas estas en que el Tribunal no Despachó por causas justificadas y, 18-01-11 en virtud que el Tribunal celebraba continuación del Juicio en la causa signada con el Nº 1U-528-10, lo cual copó su atención habida cuenta del trámite ya iniciado.
CUARTO: Que a tenor de lo plasmado en el particular anterior se infiere la improcedencia de lo solicitado. Al respecto necesario es traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 1712 de fecha: 12-09-01 plasmada en el exp. 01-1016; ratificada y mantenida en Sentencia Nº 960, de fecha: 16-06-08 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haas, de las cuales quedó establecido:
“…el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello-en Principio- bastaría para que ocurra el supuesto del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quién así actúa…”
QUINTO: Que quien hoy pide incurre en imprecisión y ambigüedad cierta al sustentar su solicitud alegando: “…ha transcurrido más de tres años, en base al contenido del Artículo 244 en su encabezamiento y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito Examen y Revisión de la Medida Cautelar antes señalada…(Negrillas del Tribunal)”. Sobre el particular es necesario indicar que el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares solo procede en los supuestos de hecho y de derecho previstos por el legislador procesal penal al Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser mantenidas o sustituidas por otra u otras menos gravosas. Es patente entonces la mixtura de instituciones a los que hizo alusión la defensa al momento de sustentar lo pedido;, máxime cuando en la parte final del libelo de solicitud se lee, entre otras cosas: “…en aras de garantizar los principios y derechos…que asisten a mi defendido, se le otorgue su libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico procesal penal…”. La dicotomía es aun mayor al revisar las Constancias de Buena Conducta y de Residencia que como soporte físico a la solicitud consignara la ciudadana Defensora Publica Dra. Maria Pérez Colmenarez. En este orden, considera este Tribunal que de tales documentos solo dimana presunción de la buena conducta del ciudadano acusado, empero la imputación Fiscal que le señala como presunto autor del delito de Homicidio Calificado, y del lugar en que tuvo su residencia antes de ser sometido a la Medida Privativa de Libertad ahora en estudio; elementos estos susceptibles de ser tenidos en cuenta solo a los efectos de dictaminar respecto de la procedencia o no de la imposición de una Medida Cautelar menos perjudicial para el acusado, tenida en cuenta la privativa actualmente en vigor, más nunca como soporte de una solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual pudiera ocurrir solo con el transcurso del tiempo, según dijo la misma solicitante.
SEXTO: Que además de lo expuesto, este sentenciador advierte, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en prejuicio respecto de la culpabilidad o no del acusado en relación al hecho presunto endilgado por el Ministerio Fiscal; que el delito imputado al ciudadano: JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ POLO, es de aquellos estimados como de gran trascendencia social habida cuenta del daño producido, lo cual fue sopesado por el legislador penal al establecer, al Código Penal que tipifica tal tipo, penas de cierta magnitud que hacen suponer a quien aquí se pronuncia que evidentemente existe el peligro latente por parte del acusado, de evadirse del proceso que se le sigue.
SEPTIMO: Que de lo expuesto emerge la necesidad de mantener en vigor la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en idénticas condiciones como fue impuesta en otrora. Así se declara
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Sin lugar la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha: 23 de Diciembre de 2007 y conforme a las previsiones del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le fuere decretada al acusado ciudadano: José Gregorio Hernández Polo, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero y Titular de la Cedula de Identidad personal Nº 16.977.624; por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado. En consecuencia se mantiene en vigor la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al mencionado acusado; en idénticas condiciones a como fue impuesta. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO.
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
LA SECRETARIA
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO.
Causa: 1M-428-08