REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 23 de Febrero de 2011


CAUSA Nº: 1U-547-10.

JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.

ACUSADOR: SONIA HIGUERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 5.359.177.

ACUSADO (S): CARLOS GERMAN CORTEZ INFANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 9.875.860.
APODERADO
O ASISTENTE: REGINO A. ESCALONA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 8.191.164.

DEFENSOR (ES):

SECRETARIA: DRA. ATAMAYCA QUEVEDO.


Recibido y visto el escrito consignado por este Tribunal en fecha: 16-02-11, recibido el día; 17-02-11, mediante el cual la ciudadana: SONIA HIGUERA, venezolana, mayor de edad, de estado civil Divorciada, titular de la cedula de identidad personal Nº 5.359.177 y residenciada en la calle El Mango, cruce con calle Avelina Duarte de la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure; asistida del abogado en ejercicio Dr. Regino a. Escalona, titular de la cedula de identidad personal Nº 8.191.164 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 60.142; subsana la Acusación Privada que en fecha: 11-11-10 intentara en contra del ciudadano: CARLOS GERMAN CORTEZ INFANTE, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.875.860, por la comisión del delito Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos; quien aquí se pronuncia, previo a su Dictamen observa

PRIMERO: Que en fecha: 25-02-11 (F: 13 al 18), este Tribunal produjo Dictamen mediante el cual ordenó subsanar la mencionada acusación privada, para lo cual concedió un plazo de cinco (05) días hábiles, conforme a las previsiones del Art. 407 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Que en fecha: 08-02-11, igualmente este Tribunal emitió Dictamen ordenando el Archivo de la consabido Acusación Privada, habida cuenta del transcurso integro del plazo otorgado para que la parte interesada subsanara las omisiones advertidas en el libelo de acusación, sin que se produjeran tales correcciones. En tal sentido, este sentenciador expuso:

“…(Omissis),SEPTIMO: Que desde el día: 25-01-11, hasta hoy 08-02-11, transcurrieron ocho (08) días de Audiencia en este Tribunal Primero de Juicio del circuito Judicial Penal del estado Apure; discriminados de la manera siguiente:
Miércoles 26-01-11; Jueves 27-01-11; Viernes 28-01-11; Lunes 31-01-11; Martes 01-02-11; Miércoles 02-02-11; Jueves 03-02-11 y; Lunes 07-02-11; amen del día que actualmente transcurre cuya audiencia aun aparece inconclusa. OCTAVO: Que de la parte in fine del Art. 407 del COPP, se advierte la consecuencia jurídico procesal de la omisión, descuido, letargo o dejar de hacer por parte del obligado a realizar las correcciones que se ordenaran en virtud de las omisiones o faltas advertidas oportunamente por el Tribunal correspondiente. Tal secuela o resultado habrá de operar ipso facto; es decir inmediatamente al vencimiento del tiempo otorgado para realizar la diligencia específica de subsanación. Al respecto, prudente es disertar sobre el contenido y figuras procesales contempladas por el legislado al Art. 416 del COPP; es decir: el Desistimiento y el Abandono de la Acusación Privada en delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada. Sobre el particular es de advertir que las circunstancias para que opere una u otra, de forma expresa o tácita, aparecen claramente descritas en encabezamiento y en los apartes segundo y tercero del texto de la norma en mención; infiriéndose, respecto del Desistimiento, que este habrá de operar incluso antes de la admisión del libelo acusatorio y durante cualquier estadio del proceso; mientras que en el caso del Abandono, este necesariamente debe operar luego de transcurridos veinte días contados a partir del último requerimiento, reclamo o solicitud que por escrito se hubiera hecho al correspondiente Juez. Sobre este último particular es de referir que el legislador es determinante al describir la situación fáctica que debe operar para que se produzca el consabido Abandono, condicionado además al transcurso de un tiempo específico distinto del plazo de tiempo previsto para los casos de incumplimiento del mandato del Tribunal a que hace alusión el texto del Art. 407, a saber: cinco (05) días hábiles. Se entiende entonces que las posibilidades procesales previstas en el Art. 416 del COPP son distintas de aquella estatuida al Art. 407 ejusdem y habrán de operar en tiempos distintos al tenido en consideración para el Archivo de la causa según la norma que regula la Subsanación. Entonces, el Desistimiento y el Abandono de la acusación debe tenerse como la renuncia o dimisión de la acción penal; figura esta posible solo en los delitos dependientes de instancia de parte conocidos también como de acción privada, lo cual es el resultado de la ausencia del titular de la acción en un acto particular del proceso aperturado a su solicitud, o su abstracción de los mismos por un determinado período de tiempo; de lo que emana, tácita o expresamente, su desinterés por lo primeramente querido. Así las cosas, considera este sentenciador que en el caso en estudio, conocida la fase procesal, estadio o periodo por el cual transita la causa; lo prudente, procedente y necesario, cuanto a lugar en derecho será regirse por lo dispuesto al Art. 407 en mención. Así se declara. NOVENO: Que de lo expuesto surge inminente la obligación de parte de este sentenciador, de ordenar EL ARCHIVO de la acusación interpuesta por parte de la ciudadana: SONIA HIGUERA, ya identificada; a través de la cual endilgó al ciudadano: CARLOS GERMAN CORTEZ INFANTE, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.875.860, la comisión del delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el primer aparte del Art. 494 del Código de Comercio. Así se declara…”.



TERCERO: Que de lo expuesto anteriormente se evidencia que la propuesta de subsanación ha sido planteada a destiempo, es decir de forma extemporánea, habida cuenta de las consideraciones plasmadas en la sentencia de fecha: 08-02-11 citada con anterioridad.


DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA, LA SUBSANACIÓN de la Acusación Privada que en fecha: 11-11-10 intentara la ciudadana: SONIA HIGUERA, venezolana, mayor de edad, de estado civil Divorciada, titular de la cedula de identidad personal Nº 5.359.177 y residenciada en la calle El Mango, cruce con calle Avelina Duarte de la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure; asistida del abogado en ejercicio Dr. Regino A. Escalona, titular de la cedula de identidad personal Nº 8.191.164 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 60.142; mediante la cual endilgó al ciudadano: CARLOS GERMAN CORTEZ INFANTE, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.875.860, la comisión del delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el primer aparte del Art. 494 del Código de Comercio.

NOTIFIQUESE.



DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO.



LA SECRETARIA.
DRA. ATAMAICA QUEVEDO






CAUSA: 1U-547-10/DOBO.