REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 24 de Febrero de 2011
CAUSA: M-440-08
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO.
ACUSADO. (S): CARLOS EDUARDO JIMENEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 15.512.481.
DEFENSOR: (A): JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ.
SECRETARIO: ABG. YUNIS MENDEZ.
Revisado el legajo contentivo de la presente causa signada: 1M-440-08; en oportunidad de recibirse el recaudo ordenado remitir al Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Apure, el cual fue anexado al folio ochocientos sesenta y tres (F: 863) del expediente seguido al ciudadano: CARLOS EDUARDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 15.512.481, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal Venezolano; mediante el cual se hace constar la asistencia del mencionado acusado a la oficina en mención en cumplimiento de la obligación que le fuera impuesta a cumplir de forma periódica en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que le fuera otorgada por este Tribunal en fecha: 23-07-10; este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para emitir el Dictamen correspondiente, observa:
El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación de fecha: 30 de Abril de 2008 que plasmara el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio Cincuenta y dos (F: 52) y Cincuenta y tres (F: 53) del expediente, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, para realizar todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso planteado.
En fecha: 02.05-08, se llevó acabo Audiencia de Presentación del Imputado ahora acusado, Carlos Eduardo Jiménez, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, cuyo Juez decidió, entre otras cosas, decretarle Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, conforme a las previsiones de los Arts. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de acta y sentencia que rielan del folio quince (F: 15) al folio veinticinco (F: 25), del legajo contentivo de la causa.
En fecha: 28-05-08, se recibió ante el Tribunal Primero de Control respectivo, libelo acusatorio emanado del Ministerio Publico, mediante el cual la representación Fiscal endilgó al consabido ciudadano la comisión de los delitos de Robo de Vehículo, Lesiones Personales Menos Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, conforme a las previsiones de los Arts. 413 y 277 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos. (F: 35 al 38).
En fecha 20-10-08, se llevó cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, tal como se evidencia de acta que cursa del folio ciento dos (F: 102) al ciento once (F: 111).
En fecha 20-10-08, el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo Auto de Apertura a Juicio, con la correspondiente orden de remisión de la causa hasta un Tribunal de Juicio a los fines de Ley consiguientes. Cursante a los folios ciento doce (F-112) al Ciento quince (F-115)
En fecha 31-10-08, ingresó el legajo contentivo de la presente causa a este Tribunal, tal como consta de auto que aparece inserto al folio Ciento dieciocho (118) de la causa, acordándose signarle con el numero que lo distingue ahora y fijar Sorteo de Escabinos para el 17-11-2008.
En fecha: 09-02-09, se constituyo el Tribunal Mixto y se fijó Juicio Oral y Publico para el día 05-03-09, tal como consta en los folios Doscientos cuarenta y tres y (F: 243) al Doscientos cuarenta y cuatro (F: 244).
En fecha: 06-07-10, se decretó, luego de iniciado el Juicio, interrumpido el mismo, razón por la cual hubo de darse reinicio al mismo. (F: 672 al 674).
En fecha: 20-07-10, se reinició el Juicio en la presente causa, prolongándose por Dos sesiones. (F: 701 al 702; 707 al 713).
En fecha: 21-07-10, este Tribunal declaró nuevamente Interrumpido el Juicio Oral y Público en la presente causa, todo ello de conformidad a las previsiones de los Arts. 337 del Código Orgánico Procesal Penal, 17 y 335 ejusdem. (F: 707 al 703).
En fecha: 23-07-10, este Tribunal produjo Dictamen mediante el cual acordó con lugar la solicitud que hiciera el Defensor privado del ciudadano acusado, y en consecuencia concedió al ciudadano: CARLOS EDUARDO JIMENEZ, Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, conforme a las previsiones de los numerales: 3º, 4º, 6º y 8º del Art. 256 del COPP, en concordancia con el Art. 258 ejusdem. (F: 717 al 722).
En fecha: 27-07-10, se impuso de lo decidido, al ciudadano: CARLOS EDUARDO JIMENEZ. (F: 724).
En fecha: 28-07-10, se constituyó Fianza a favor del ciudadano acusado. (F: 737 al 738).
En fecha: 29-07-10, se materializó la Libertad bajo Fianza a favor del ciudadano: CARLOS EDUARDO JIMENEZ. (F: 740 y 741).
En fecha: 09-02-11, se recibió, por ante el Tribunal Primero de Juicio del circuito Judicial Penal del estado Apure, oficio Nº 0093-11 CP de fecha: 02-02-11, emanado de la Dirección del Internado judicial de la ciudad de San Fernando de Apure; mediante el cual se informó de la detención preventiva decretada al ciudadano: CARLOS EDUARDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 15.512.481, por el tribunal Segundo de Control del circuito Judicial penal del estado Apure, y su reclusión, desde el día: 28-01-11, en el mencionado centro. (F: 843).
Conocido el curso de la presente causa y el estadio procesal por el cual transita en la actualidad, quien aquí se pronuncia observa:
PRIMERO: Que al ciudadano: CARLOS EDUARDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 15.512.481, le fue acordada Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad estatuidas a los numerales: 3º, 4º, 6º y 8º del Art. 256 del COPP, en concordancia con el Art. 258 ejusdem. En tal sentido, reza la dispositiva del fallo en mención:
“… (Omissis), UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD formulada por el Abogado. José Ángel Hurtado Martínez, inscrito en el Inpre abogado bajo el Nº 54.102; en oportunidad de decretarse formalmente interrumpido el Juicio de conformidad a las previsiones de los Arts. 337 del Código Orgánico Procesal Penal, 17 y 335 ejusdem, seguido a su representado ciudadano: CARLOS EDUARDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 15.512.481, y actualmente recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure en calidad de procesado a la orden de este Tribunal Primero de Juicio, acusado en la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARAM D EFUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal Venezolano; mediante la cual pidió de este Tribunal el Examen y Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad que le fuere impuesta al referido acusado en fecha: 02 de Mayo de 2.008 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado; solicitud hecha con fundamento en las previsiones de los Arts. 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se sustituye la Medida Cautelar actualmente en vigor para el ciudadano: CARLOS EDUARDO JIMENEZ por las Sustitutivas de Privación de Libertad estatuidas a los numerales: 3º, 4º, 6º y 8º del Art. 256 del COPP, en concordancia con el Art. 258 ejusdem. Así, que da obligado el ciudadano: CARLOS EDUARDO JIMENEZ a: A) Realizar presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a intervalos de cada ocho días entre una presentación y otra, contados a partir del momento en que se materialice la libertad condicionada que ahora se le otorga; B) Permanecer, durante el tiempo de libertad restringida que ahora se le impone, en los territorios del Municipio San Fernando y Parroquia El Recreo del Estado Apure, los cuales no podrá abandonar sin previa autorización de este Tribunal: C) No mantener comunicación de forma oral, escrita o por interpuesta persona con el ciudadano: Ángel Orlando Martínez, titular de la cedula de identidad personal Nº 8.183.870, ni con miembro alguno de la familia de este; y D) Prestar Caución Personal ante este Tribunal, por intermedio de dos (02) Fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con domicilio en el territorio nacional y con capacidad económica suficiente para obligarse a favor del fiado por el equivalente a 80 Unidades Tributarias, además de adquirir las obligaciones contenidas en la parte in fine del Art. 258 del COPP…(Negrillas de este Tribunal de Juicio)”.
SEGUNDO: Que de lo plasmado en el particular anterior se infiere la obligación adquirida, por el ciudadano: CARLOS EDUARDO JIMENEZ, de presentarse regularmente ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a intervalos de cada ocho (08) días, que habrían de contarse a partir del momento en que se materializara la libertad acordada; a saber, a partir del día: 29-07-10, fecha en que se materializó la Libertad bajo Fianza a favor del ciudadano acusado en mención.
TERCERO: Que conforme a lo establecido en el Art. 262 del COPP, específicamente en su numeral 3º:
“… (Omissis), la medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Publico, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:…3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”.
Aparece claro entonces, que la falta de asistencia o incomparecencia del obligado bajo Medida Cautelar, a una sola de las presentaciones que deba cumplir, producirá, ipso iure, la revocatoria de la Cautelar concedida bajo tales condiciones. En este orden es de referir que a los efectos de verificar el respeto a la obligación adquirida por el ciudadano acusado, entre otras, a cambio del disfrute de su libertad, este sentenciador se abocó a recabar de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, copia de la Ficha de Control de Presentaciones llevada al ciudadano: CARLOS EDUARDO JIMENEZ, por la causa signada: 1M-440-08, según nomenclatura del tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; la cual fue efectivamente remitida a este Despacho e inserta al folio ochocientos sesenta y tres (F: 863) del expediente.
CUARTO: Que de la revisión de la Ficha de Control de Presentaciones llevada al ciudadano: CARLOS EDUARDO JIMENEZ, en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la causa signada: 1M-440-08, según nomenclatura del tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pudo constatarse que este ciudadano realizó presentaciones periódicas desde el día: 29-07-10, hasta el día: 16-12-10; fecha en que cesó en tal actividad, sin razón aparente, máxime cuando a la presente fecha aun no cursa a la causa respectiva justificación alguna de sus ausencias.
QUINTO: Que desde el día: 16-12-10; fecha en que el ciudadano: CARLOS EDUARDO JIMENEZ, realizó la última de sus presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta el día de hoy: 24-02-11, han transcurrido: quince (15) días en que el consabido acusado no acude a cumplir con tal obligación. Sobre este particular, prudente es hacer mención que, según de desprende de la información aportada a este Tribunal en fecha: 09-02-11,mediante oficio Nº 0093-11 CP de fecha: 02-02-11, emanado de la Dirección del Internado judicial de la ciudad de San Fernando de Apure; el ciudadano: CARLOS EDUARDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 15.512.481, por el tribunal Segundo de Control del circuito Judicial penal del estado Apure, ingresó al mencionado centro de reclusión el día: 28-01-11, donde permanece actualmente a la orden del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por la presunta comisión de un ilícito penal. Se entiende entonces que, siendo que el ciudadano acusado: CARLOS EDUARDO JIMENEZ, debía cumplir con la sucesiva presentación el día: 24-12-10, habida cuenta que la última comparecencia fue en 16-12-10, para el día: 28-01-11, habían transcurrido cuarenta y dos (42) días sin que acudiera a cumplir con las consabidas presentaciones.
SEXTO: Importante es mencionar que del texto de la norma contenida en el encabezamiento del Art. 262 del COPP, se lee que el Juez que habrá de realizar la revocatoria de la Cautelar por incumplimiento de una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado el imputado, es el correspondiente Juez de Control. En este sentido, prudente es referir que el imperativo contenido en tal norma abarca, no solo al Juez de Control, sino también al Juez de Juicio que, por el estadio o fase procesal por la cual transite la causa particular, conozca del caso, pues en caso de interpretación en extremo restrictiva, habría de retrotraer el proceso a la fase ya precluida en casos en que el incumplimiento de las obligaciones impuestas para el disfrute de una Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad cualquiera se suscitara en un estadio distinto a la etapa de Control donde se confiriera, lo cual es absolutamente improcedente. En soporte de lo alegado, se erige el hecho cierto que la Cautelar ahora en estudio, fue acordada por quien aquí se pronuncia en ocasión de decretarse formalmente interrumpido el Juicio de conformidad a las previsiones de los Arts. 337 del Código Orgánico Procesal Penal, 17 y 335 ejusdem, seguido al mencionado acusado en la presente causa, por lo cual su Defensor pidió de este Tribunal el Examen y Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad que le fuere impuesta al referido acusado en fecha: 02 de Mayo de 2.008 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado; solicitud hecha con fundamento en las previsiones de los Arts. 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, ante el incumplimiento advertido, es a este sentenciador a quien corresponde el pronunciamiento debido Así se declara.
SEPTIMO: Establece el Art. 258 del COPP en su segundo aparte: “… (Omissis), Los fiadores se obligan a:…3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado…”. A un mismo tenor, establece el legislador procesal penal al Parágrafo Segundo del Art. 262 del COPP: “…La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido. (Negrillas del Tribunal)”. Se entiende entonces que la condición sine cuanón para que proceda la ejecutoria de la Fianza constituida es que el ciudadano imputado, en este caso acusado: “no pueda ser aprehendido”. Sobre el particular es de acotar que el ciudadano: CARLOS EDUARDO JIMENEZ, no obstante encontrarse abstraído del proceso entre los días: 16-12-10 y 28-01-11, fue aprehendido por causa distinta a la que ocupa la atención de este sentenciador, y fue efectivamente detenido, de lo cual se advierte que no aparecen dadas las circunstancias de hecho y de derecho previstas por el legislador para que se proceda conforme lo establece el Art. 262 del COPP en su Parágrafo segundo. Así se declara
OCTAVO: Que la situación advertida habrá de producir la reactivación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta al ciudadano conocido en fecha: 02.05-08, en oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación del Imputado ahora acusado, Carlos Eduardo Jiménez, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, todo conforme a las previsiones de los Arts. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de acta y sentencia que rielan del folio quince (F: 15) al folio veinticinco (F: 25), del legajo contentivo de la causa.
NOVENO: Que de lo expuesto emerge inminente la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que en fecha: 23-07-10, de conformidad a las previsiones de los numerales: 3º, 4º, 6º y 8º del Art. 256 del COPP, en concordancia con el Art. 258 ejusdem, acordara quien aquí se pronuncia a favor del ciudadano: CARLOS EDUARDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 15.512.481. Así se declara.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este tribunal primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el Art. 262, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
UNICO: SE REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que en fecha: 23-07-10, de conformidad a las previsiones de los numerales: 3º, 4º, 6º y 8º del Art. 256 del COPP, en concordancia con el Art. 258 ejusdem, acordara quien aquí se pronuncia a favor del ciudadano: CARLOS EDUARDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 15.512.481 En consecuencia se ordena oficiar a la Dirección del internado Judicial de la ciudad de San Fernando de Apure, lugar donde actualmente permanece detenido el mencionado ciudadano acusado, por el trámite de causa penal distinta de la presente; a fin de informarle del Dictamen que ahora se produce, con copia del mismo; todo ello a los fines de que se mantenga al ciudadano: CARLOS EDUARDO JIMENEZ, recluido preventivamente en tal centro, a la orden de este Tribunal.
Notifíquese el presente dictamen. Líbrese boleta de Privación Preventiva de Libertad a nombre del ciudadano: CARLOS EDUARDO JIMENEZ, ya identificado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO.
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
LA SECRETARIA.
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO.
CAUSA. 1M-440-08
DOBO/AQ/mariu.-.-