REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 24 de Febrero de 2011
Vista la solicitud formulada por el abogado en ejercicio Dr. José Ángel Hurtado Martínez, actuando en su condición de Defensor del ciudadano acusado: GUEDEZ DUARTE JAVIER JOANDI, titular de la cedula de identidad personal Nº 17.369.231; en oportunidad de diferirse la celebración del Acto de Depuración y Constitución del tribunal Mixto ante el cual habrá de dilucidarse el presente caso, pautado para el día: 21-02-2011 en la presente causa signada: 1M-538-10, según nomenclatura llevada por este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual y Actos Lascivos, Previstos y Sancionados en los Arts. 43 y 65 respectivamente de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le endilgara el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los ciudadanos: GUEDEZ DUARTE JAVIER JOANDI Y DURAN GAVIRIA DAISON YOSMER, en el caso del primer tipo mencionado; y LUIS MANUEL PAREDES BRICEÑO, EDAGR RAFAEL GIL, PAREDES SANTIAGO RICARDO JOSE, LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA, DAVID LEONARDO HERNANDEZ CASTILLO Y ULACIO LUIS EDUARDO en el caso del segundo delito en mención; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Pide el abogado Defensor Dr. José Ángel Hurtado Martínez, ante la incomparecencia al Juicio de los ciudadanos Escabinos posibles a constituir el Tribunal Mixto correspondiente, se corrija la situación que reputa como irregular, a saber: la falta de consignación, a tiempo, ante el Tribunal de las resultas de las boletas de Notificación libradas en procura de lograr la comparecencia de los elegidos para asistir al consabido acto pautado; lo cual, según dijo:
“…(Omissis), no es atribuible a mi defendido, ni a mi persona, ni al Tribunal, ni a los demás sujetos procesales sino a la Oficina de Alguacilazgo quien de conformidad a lo establecido en el artículo 538 de la Ley Adjetiva es sobre quien recae la responsabilidad de efectuar tal actividad…atenta contra la celeridad procesal…solicito del Tribunal tome los correctivos necesarios a fin de que tal situación no genere una dilación indebida…requiera a la Oficina de Alguacilazgo las resultas de las notificaciones efectuadas a los escabinos y escabinas de manera oportuna, antes de la celebración de estos actos…”.
En un mismo orden, requirió de este Tribunal determinación respecto de si lo acontecido es reputable como un intento fallido de constitución del Tribunal Mixto, cuando dijo:
“… (Omissis), que ante lo fallido de las notificaciones se pronuncie en relación a si el acto fijado para el día de hoy comporta intento fallido de constitución y que pueda reputarse el mismo como la primera oportunidad de intento de Constitución del Tribunal Mixto…”.
SEGUNDO: Reza el Art. 164 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros particulares:
“… (Omissis), realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal…(Negrillas del Tribunal)”.
Al respecto es de referir lo diáfano del texto de la norma cuando hace alusión a lo efectivo de las convocatorias, de lo cual se infiere que, cada una de las ordenadas, deben haberse materializado en su totalidad o al menos en un numero razonable de escabinos posibles estimado suficiente para la constitución del tribunal Mixto querido, los cuales no asistan al acto o se excusen, bien sea de asistir o, asistiendo, se liberen de formar parte del órgano juzgador por no reunir las condiciones mínimas necesarias previstas para ello. En el caso en estudio, pudo verificarse que para el momento de la realización del acto pautado por este Tribunal, aun no cursaban al legajo contentivo de la causa las resultas de las boletas de notificación que oportunamente se libraran a los pre seleccionados para asistir a la Depuración y Constitución de ley; de lo cual se infiere la imposibilidad absoluta para este Tribunal, en tal momento, de definir si tales notificaciones se materializaron, se realizaron, consumaron o no; menester este necesario para precisar que tal o cual persona llamada a comparecer al acto inasistió o se excusó, toda vez que no puede tacharse de in compareciente a quien nunca supo o tuvo conocimiento que debía hacerlo. Ante este escenario se pierde una de las condiciones que prevé el legislador como concurrentes para que se proceda a constituir el Tribunal en Unipersonal, en cumplimiento de mandato expreso.
TERCERO: Que en atención a lo expuesto en la parte in fine del particular anterior, es de referir que del espíritu y razón del aparte tercero del Art. 164 del COPP, se concluye que existen cuatro (04) condiciones y circunstancias que deben concurrir y converger en el tiempo, y en un mismo caso, para que emerja inminente la necesidad de constituir un Tribunal Unipersonal en lugar del Mixto, en procura de la celebración del correspondiente Juicio Oral y Publico en solución de la controversia planteada. Tales condiciones son: Que se realicen dos convocatorias (1) y que ambas resulten fallidas (2). Siendo las circunstancias: Que la falta de constitución del tribunal Mixto sea por Inasistencia (3) de los preseleccionados o por su Excusa (4). Además, estas condiciones y circunstancias deben ser coincidentes, simultáneas y sincrónicas en el tiempo, de lo cual se deduce que la no concurrencia de una sola de ellas, es suficiente para que los supuestos de Ley no aparezcan dados y en consecuencia no pueda optarse a la solución que establece el legislador. Tal es el caso sometido a consideración de este juzgador, de lo cual debe entender el Defensor solicitante de aclaratoria, que aun no se ha producido situación suficiente que pueda traducirse en alguno de los intentos fallidos a que hace mención el legislador en el tercer aparte del Art.164 del COPP. Así se declara.
CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada por el ciudadano Defensor Privado Dr. José Ángel Hurtado Martínez en procura de lograr, de parte del Cuerpo de Alguaciles de este Circuito Judicial Penal, la efectiva y oportuna consignación de las boletas de notificación que se libren en procura de la celebración del acto de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto; este Tribunal es del convencimiento, tal como lo señalara quien pide, en congruencia con lo establecido en el Art. 538 del COPP, que habida cuenta de la naturaleza de las funciones impuestas a los funcionarios conformantes de tal Cuerpo, este está en la obligación, conocida la fecha de realización del acto, evidente del texto de cada boleta librada, de consignar ante el Tribunal correspondiente las resultas de la diligencia encomendada. Así se declara.
QUINTO: Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior, emerge inminente la declaratoria con lugar de la solicitud formulada por el abogado, Dr. José Ángel Hurtado Martínez. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que aun no se produce situación suficiente que pueda traducirse en alguno de los intentos fallidos a que hace mención el legislador en el tercer aparte del Art.164 del COPP, para que se constituya el Tribunal Unipersonal en lugar del Mixto en principio procedente.
SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el abogado en ejercicio Dr. José Ángel Hurtado Martínez, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 10.615.664, e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 54.102; actuando en su condición de abogado Defensor Privado del ciudadano: GUEDEZ DUARTE JAVIER JOANDI, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 17.369.231; mediante la cual pidió de este Tribunal se instara al Cuerpo de Alguaciles de este Circuito Judicial Penal, en cumplimiento a lo establecido en el Art. 538 del COPP, a consignar ante este Tribunal las correspondientes resultas de las boletas de notificación libradas a los ciudadanos escabino preseleccionados para conforma el Tribunal Mixto, antes del día en que deba celebrarse el acto de Depuración y Constitución del mismo.
Ofíciese. Líbrese boletas. Cúmplase.
EL JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO.
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
LA SECRETARIA.
DRA. ATAMAICA QUEVEDO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado……………………….
LA SECRETARIA
DRA. ATAMAICA QUEVEDO
Exp. 1M-538-10
DOBO/AQ/mariu.-.-