REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 08 de Febrero de 2011


CAUSA Nº: 1U-547-10.

JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.

ACUSADOR: SONIA HIGUERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 5.359.177.

ACUSADO (S): CARLOS GERMAN CORTEZ INFANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 9.875.860.
APODERADO
O ASISTENTE: REGINO A. ESCALONA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 8.191.164.

DEFENSOR (ES):

SECRETARIA: DRA. DEYSY CASTILLO.


Revisado como fue el legajo contentivo de la presente causa signada: 1U-547-10 según nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, llevada a instancia de parte agraviada por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el primer aparte del Art. 494 del Código de Comercio; y advertida la situación procesal presentada con la orden de subsanación de omisiones advertidas por este sentenciador en oportunidad de emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la acusación intentada, luego de la revisión el libelo acusatorio interpuesto por la ciudadana: SONIA HIGUERA, venezolana, mayor de edad, de estado civil Divorciada, titular de la cedula de identidad personal Nº 5.359.177 y residenciada en la calle El Mango, cruce con calle Avelina Duarte de la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure; asistida del abogado en ejercicio Dr. Regino a. Escalona, titular de la cedula de identidad personal Nº 8.191.164 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 60.142; mediante el cual endilgó al ciudadano: CARLOS GERMAN CORTEZ INFANTE, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.875.860, la comisión del delito referido anteriormente como cometido en su contra; quien aquí se pronuncia, previo a su Dictamen observa:


El curso de la presente causa se inició por acusación penal intentada por la ciudadana: SONIA HIGUERA, titular de la cedula de identidad personal Nº 5.359.177; asistida del abogado en ejercicio Dr. Regino a. Escalona, titular de la cedula de identidad personal Nº 8.191.164 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 60.142, mediante el cual endilgó al ciudadano: CARLOS GERMAN CORTEZ INFANTE, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.875.860, la comisión del delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el primer aparte del Art. 494 del Código de Comercio; todo lo cual se evidencia de libelo acusatorio, de fecha: 10-11-10, recibido ante este Tribunal de Juicio el día: 11-11-09, que riela del folio uno (F: 01) al folio cuatro (F: 04) del atado documental que comprende la causa.

En fecha: 11-11-10, este Tribunal estampó Auto, mediante el cual se dio por recibido el mencionado libelo Acusatorio, acordándose la entrada correspondiente al Libro de Causas llevado por el Despacho y signándole 1U-547-10. (F: 05).

El día: 24-01-11, la acusadora privada ciudadana: SONIA HIGUERA, compareció por ante este Tribunal y ratificó el escrito de acusación interpuesto en fecha: 11-11-10. (F: 06).

En fecha: 25-01-11; este Tribunal produjo Dictamen mediante el cual ordenó a la parte acusadora subsanar las omisiones advertidas en el libelo acusatorio que interpusiera en contra del ciudadano: CARLOS GERMAN CORTEZ INFANTE. (F: 07 al 12).

Conocido el tránsito de la presente causa en el proceso seguido ante este Tribunal, sus particularidades y, revisado en su totalidad el correspondiente atado documental que la compone, corresponde a este sentenciador emitir dictamen respecto de lo advertido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que en los delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada, el libelo contentivo de la acusación debe llenar los extremos o requisitos estatuidos al Art. 401 del Código Orgánico Procesal Penal para intentar la Acusación; es decir, debe cumplir con formalidades ciertas cuya inobservancia producirá indefectiblemente la inadmisibilidad de tal Acusación.

SEGUNDO: Que entre los requisitos a llenar toda acusación, se encuentran los meramente formales y, los que son referidos al fondo de las cuestiones planteadas e insubsanables; siendo que la inobservancia de estos últimos producirá la no admisión, y la ausencia de los primeros citados y subsanables, la oportunidad para ser corregidos.


TERCERO: Que del texto del Art. 401 del COPP se lee, entre otras cosas:

“…La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado … (subrayado nuestro);
2. El nombre, apellido, edad,… (subrayado nuestro),…del acusado;
…omissis…”.

CUARTO: Que respecto del contenido de los particulares precedentes, plasmados también en la sentencia interlocutoria de fecha: 25-01-11 que corre inserta del folio siete (F: 07) al folio doce (F: 12) del atado documental que comprende la presente causa; este sentenciador consideró:

“… (Omissis), Aparece clara entonces la falta de fidelidad a la norma, en que incurrió la ciudadana: Sonia Higuera, ya identificada, al no señalar, entre otros, la edad con que cuenta su persona; situación esta por demás inaceptable habida cuenta que se trata de un dato que se presume conoce a plenitud…”.

Razonando posteriormente, en el discurrir del dictamen en mención:

“… (Omissis), SEXTO: Igualmente, reza el Art. 401 en su particular 5º: “… (Omissis), Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito…”. Al respecto es de advertir que el señalamiento de los medios de convicción a que hace mención la norma transcrita, debe ser hecho de forma precisa, exacta, fiel, sin lugar a dudas; máxime cuando tal convencimiento es surgido de elementos de prueba materiales recabados, nacidos o producidos con ocasión del evento que dio lugar a la presunta comisión del delito denunciado. En este orden, la ciudadana acusadora privada ofrece como elemento de convicción respecto de la participación del acusado en hecho delictual presunta, “Levantamiento de Protesto” marcado letra “A”, que menciona como constante de cinco (05) folios útiles, aun cuando en realidad el recaudo consignada y marcado de la forma descrita solo consta de dos (02) folios, según puede advertirse de una simple revisión del atado documental que comprende la causa…”.

QUINTO: Que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho vertidos por este Tribunal en la sentencia de fecha: 25-01-11, de conformidad con las previsiones del Art. 407 del COPP, se ordenó:

“…(Omissis), SUBSANAR las omisiones advertidas en el libelo de Acusación Privada que intentara la ciudadana: Sonia Higuera, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cedula de identidad personal Nº 5.359.177 y domiciliada en la calle El Mango cruce con calle Avelina Duarte de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure; asistida por el abogado en ejercicio Regino A. Escalona, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad personal Nº 8.191.164 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 60.142; en contra del ciudadano: Carlos Gemán Gómez Infante, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal número 9.875.860, domiciliado en el edificio Cadafe, Departamento de Servicio de Apoyo de la ciudad de San Fernando de Apure, ubicado en la Avenida Táchira la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure; por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el Art. 494 del Código de Comercio; a saber: a) Edad de la ciudadana acusadora privada; b) Profesión de la ciudadana acusadora privada; c) Edad del ciudadano acusado; y d) Determinar o precisar el numero exacto de folios que conforman el documento consignado anexo al libelo acusatorio y referido como elemento de convicción para funda la participación presunta del acusado en el delito; para lo cual se le concede un plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha…”.

SEXTO: Que tal como se evidencia de la parte in fine de la cita a que se contrae el particular anterior, se otorgó a la parte acusadora un plazo perentorio de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha en que se estampó el dictamen que así lo ordenó; es decir, a partir del día: 25-01-11 y en los días subsiguientes en que este Tribunal Primero de Juicio realizara Audiencias.

SEPTIMO: Que desde el día: 25-01-11, hasta hoy 08-02-11, transcurrieron ocho (08) días de Audiencia en este Tribunal Primero de Juicio del circuito Judicial Penal del estado Apure; discriminados de la manera siguiente:
Miércoles 26-01-11; Jueves 27-01-11; Viernes 28-01-11; Lunes 31-01-11; Martes 01-02-11; Miércoles 02-02-11; Jueves 03-02-11 y; Lunes 07-02-11; amen del día que actualmente transcurre cuya audiencia aun aparece inconclusa.

OCTAVO: Que de la parte in fine del Art. 407 del COPP, se advierte la consecuencia jurídico procesal de la omisión, descuido, letargo o dejar de hacer por parte del obligado a realizar las correcciones que se ordenaran en virtud de las omisiones o faltas advertidas oportunamente por el Tribunal correspondiente. Tal secuela o resultado habrá de operar ipso facto; es decir inmediatamente al vencimiento del tiempo otorgado para realizar la diligencia específica de subsanación. Al respecto, prudente es disertar sobre el contenido y figuras procesales contempladas por el legislado al Art. 416 del COPP; es decir: el Desistimiento y el Abandono de la Acusación Privada en delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada. Sobre el particular es de advertir que las circunstancias para que opere una u otra, de forma expresa o tácita, aparecen claramente descritas en encabezamiento y en los apartes segundo y tercero del texto de la norma en mención; infiriéndose, respecto del Desistimiento, que este habrá de operar incluso antes de la admisión del libelo acusatorio y durante cualquier estadio del proceso; mientras que en el caso del Abandono, este necesariamente debe operar luego de transcurridos veinte días contados a partir del último requerimiento, reclamo o solicitud que por escrito se hubiera hecho al correspondiente Juez. Sobre este último particular es de referir que el legislador es determinante al describir la situación fáctica que debe operar para que se produzca el consabido Abandono, condicionado además al transcurso de un tiempo específico distinto del plazo de tiempo previsto para los casos de incumplimiento del mandato del Tribunal a que hace alusión el texto del Art. 407, a saber: cinco (05) días hábiles. Se entiende entonces que las posibilidades procesales previstas en el Art. 416 del COPP son distintas de aquella estatuida al Art. 407 ejusdem y habrán de operar en tiempos distintos al tenido en consideración para el Archivo de la causa según la norma que regula la Subsanación. Entonces, el Desistimiento y el Abandono de la acusación debe tenerse como la renuncia o dimisión de la acción penal; figura esta posible solo en los delitos dependientes de instancia de parte conocidos también como de acción privada, lo cual es el resultado de la ausencia del titular de la acción en un acto particular del proceso aperturado a su solicitud, o su abstracción de los mismos por un determinado período de tiempo; de lo que emana, tácita o expresamente, su desinterés por lo primeramente querido. Así las cosas, considera este sentenciador que en el caso en estudio, conocida la fase procesal, estadio o periodo por el cual transita la causa; lo prudente, procedente y necesario, cuanto a lugar en derecho será regirse por lo dispuesto al Art. 407 en mención. Así se declara.

NOVENO: Que de lo expuesto surge inminente la obligación de parte de este sentenciador, de ordenar EL ARCHIVO de la acusación interpuesta por parte de la ciudadana: SONIA HIGUERA, ya identificada; a través de la cual endilgó al ciudadano: CARLOS GERMAN CORTEZ INFANTE, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.875.860, la comisión del delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el primer aparte del Art. 494 del Código de Comercio. Así se declara.


DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: EL ARCHIVO de la Acusación Penal intentada por la ciudadana: SONIA HIGUERA, venezolana, mayor de edad, de estado civil Divorciada, titular de la cedula de identidad personal Nº 5.359.177 y residenciada en la calle El Mango, cruce con calle Avelina Duarte de la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure; asistida del abogado en ejercicio Dr. Regino a. Escalona, titular de la cedula de identidad personal Nº 8.191.164 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 60.142; mediante el cual endilgó al ciudadano: CARLOS GERMAN CORTEZ INFANTE, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.875.860, la comisión del delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el primer aparte del Art. 494 del Código de Comercio; contenida en el libelo acusatorio de fecha: 20-02-19, recibido ante este Tribunal de Juicio el día: 11-11-10, que riela del folio uno (F: 01) al folio cuatro (F: 04) del atado documental que comprende la causa, ; todo ello conforme a las previsiones del Art. 407 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase el atado documental que comprende la causa, hasta el Archivo Judicial una vez opere la firmeza del presente dictamen. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO.



LA SECRETARIA.
DRA. DEYSY CASTILLO.
CAUSA: 1U-547-10/DOBO.