REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES


San Fernando de Apure, 11 de Febrero de de 2011.-
200º y 151º

CAUSA Nº 1CA-1805-11

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, en la misma se evidencia solicitud interpuesta por la FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, con competencia en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, de San Fernando de Apure, Estado Apure, en la que requiere de este Despacho Judicial se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa iniciada por la presunta comisión del delito Lesiones Personales Menos Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, antes de decidir hace las siguientes observaciones:

Cursa al folio 02 de la causa denuncia realizada por ante el destacamento N° 3 la Comandancia General de Policía en fecha 12-07-2000, por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , titular de la cedula de identidad personal N° 3.500.509, residenciado en la Av. José Antonio Páez, casa s/n de esta ciudad, quien manifestó que se encontraba trabajando y que le fueron avisar que le estaban acabando la casa a piedras unos muchachos que le dicen PEYOYO y otros dos mas que no sabe los nombres de ellos. Y le dieron una pedrada a su hijo Iván Darío Abreu en la espalda y actualmente se encuentra hospitalizado.

Cursa al folio 04 de la causa orden de investigación de fecha 20 de junio de 2005, al Destacamento Tres del Municipio Achaguas.

Cursa al folio 06 y 07 de la causa escrito de la Fiscalia Octava del Ministerio Público en el que solicita el sobreseimiento definitivo de la causa por estar la misma prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que los hechos presuntamente ocurrieron en fecha 12-07-00, fecha en la cual presuntamente se realizaron las lesiones personales menos graves al ciudadano Iván Darío Abreu.

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…


De la revisión practicada a las actas que constituyen la presente causa, se evidencia que efectivamente desde que sucedieron los hechos, es decir, desde el 12 de Julio de 2000 hasta la presente fecha, 11 de Febrero de 2011, han transcurrido diez (10) años, siete (07) meses y un (01) día; de que se apertura la investigación por las lesiones realizadas IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, previsto en el Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos. Que de conformidad con lo estableciendo el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su encabezamiento: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…..”. Ahora bien, en el caso que nos ocupa ha trascurrido más del tiempo máximo para la prescripción de la acción en materia penal de responsabilidad del adolescente, es decir, más de tres (3) años.

Se observa que efectivamente se extinguió la acción penal al haber operado la prescripción, tal como lo solicitó el Ministerio Público.

En consecuencia, por lo expuesto en el párrafo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, signada con el numero 1CA- 1805-11, en perjuicio de la niña IVAN DARIO ABREU. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los hechos anteriormente narrados y analizados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: UNICO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa penal signada con el Nº 1CA-1805-11, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA Cúmplase. Remítase al Archivo Judicial el expediente contentivo de la presente causa una vez quede firme la misma. Provéase lo conducente.
LA JUEZA,

DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS