REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 14 de Febrero de 2011.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Asunto Penal N° 1CA-1.808-11
Jueza: DR. ALONSO HIDALGO ZAPATA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA, ABOG. MILANYELA HERNANDEZ
Defensora Pública: ABOG. EUMAR TIRADO
Víctima: GUTIERREZ MENDOZA MARIA NAZARETH
Delito: LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Secretaria: ABOG. ELKE EGLIDE MAYAUDON GUEVARA.
Imputado: Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA

En el día de hoy, catorce (14) de Febrero de 2011, siendo las 2::30 horas de la tarde, hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DR. ALONSO HIDALGO ZAPATA y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con la secretaria ABOG. ELKE EGLIDE MAYAUDON, y acto seguido el ciudadano Juez procedió a solicitar a la ciudadana secretaria, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, el adolescente imputado Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA, así como la Defensora Pública ABOG. EUMAR TIRADO. Acto Seguido, el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que le favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, “…Esta representación Fiscal del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control al adolescente: Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA.; en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 13 de Febrero 2011, los cuales se encuentran descritos en el acta policial que cursa al folio 06 y vuelto del expediente (el fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial), señalando que con ocasión a tales hechos es que esta representación fiscal observa lo siguiente: Ciertamente al momento de la aprehensión del adolescente supra identificado y de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes indicado encuadra perfectamente con la figura jurídica de la aprehensión en flagrancia en razón a lo incipiente de las actuaciones, por lo que solicito a este honorable Tribunal que así decrete la aprehensión en flagrancia del mismo de conformidad al Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, visto que se requiere la practica de diligencias y actuaciones a los efectos de determinar de manera cierta o no es decir lo que pueda favorecer o inculpar al adolescente presentado en autos es necesario, aunado a que no contamos con el reconocimiento medico legal de la victima, por lo que el Ministerio Público estima que la precalificación del delito como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y pertinente continuar la prosecución de esta investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de forma supletoria al presente asunto, por lo que así solicito que acuerde dicho procedimiento, igualmente solicito una medida de protección y seguridad a la victima Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA, la establecida en el articulo 87 de la Ley Especial, Es todo. “En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes procede a explicar al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada por el delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente: Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA; que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario quien manifestó querer rendir declaración, en consecuencia, estando libre de apremio, coacción, y sin juramento alguno expuso: “…eso de los golpes mentira, el sábado estábamos en una fiesta en el matrimonio de un primo, ella comenzó con los celos por que yo estaba bailando con unas muchachas, cuando llegamos a la casa comenzaron los problema, ella comenzó hablar y gritar, se me tiro encima y me mordió, yo comencé a empujarla y no hubo golpes ni nada, entonces en la policía si fi golpeado”. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico tercero, ABOG. EUMAR TIRADO, quien expone: “..Esta representación de la defensa, una vez escuchado los alegatos del Ministerio Público y lo dicho por mi representado, en cuanto a la situación real, hoy estamos en esta sala en relación a mi defendido y no se opone a la solicitud del Ministerio Público de una Medida de Protección y Seguridad establecida en el Numeral 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: (dio lectura) toda vez que mi representado esta casado con la victima y los dos tienen residencia en la casa de los representantes de mi defendido, en ese sentido la defensa publica quiere solicitar la practica a mi defendido de un examen medico forense para determinar las agresiones por partes de los funcionarios policiales, es todo. Es todo”.- Seguidamente el ciudadano Juez luego de escuchados los argumentos de ambas partes, expone: Oída como ha sido la precalificación por parte de Ministerio Publico así como también la defensa Publica quien aquí administra justicia decreta lo siguiente: PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y con lugar la solicitud de proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar. SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Vista la solicitud fiscal, y la precalificación dada a los hechos, este Juzgador estima conforme a derecho imponer al adolescente: Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA; de la Medida Cautelar establecidas en artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, consistentes en entrega del adolescente bajo la responsabilidad de su representante. CUARTO: Acuerda una medida de protección y seguridad a la victima Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA, la establecida en el articulo 87 de la Ley Especial. QUINTO: con lugar la solicitud de la defensa de que se le practique un examen medico forense al adolescente En virtud que el adolescente EDUAR ENRIQUE VELIZ ALVARADO. Así se decide.
III
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:
PRIMERO: PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y con lugar la solicitud de proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar.
SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Vista la solicitud fiscal, y la precalificación dada a los hechos, este Juzgador estima conforme a derecho imponer al adolescente: Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA; de la Medida Cautelar establecidas en artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, consistentes en entrega del adolescente bajo la responsabilidad de sus representantes: Gladis Judith Veliz y Eduardo Alvarado Peroza.
CUARTO: Acuerda una medida de protección y seguridad a la victima Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA, la establecida en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: con lugar la solicitud de la defensa de que se le practique un examen medico forense al adolescente Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA. En este acto quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. Así se decide. Ordénese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ DE CONTROL ADOLESCENTE;


DR. ALONSO HIDALGO ZAPATA