REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 22 de Febrero de 2011.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Asunto Penal Nº 1CA-1.811-11
Juez: DR. ALONZO HIDALGO ZAPATA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA, ABOG. JOSE HERNANDEZ
Defensor Privado: ABOG. JESUS WLADIMIR CORDOBA
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Secretario: ABOG. ANGEL CAMPO.
Imputado: Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA

En el día de hoy, Veintidós (22) de Febrero de 2011, siendo las 09:00 horas de la tarde, hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DR. ALONZO HIDALGO ZAPATA, y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con el secretario ABOG. ANGEL CAMPO, y acto seguido el ciudadano Juez procedió a solicitar al ciudadano secretario, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, el adolescente imputado Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA, así como el Defensor Privado ABOG. JESUS WLADIMIR CORDOBA. Acto Seguido, el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que le favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, El Ministerio Publico Hace formal presentación del imputado Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA, (El Ministerio Publico Procedió a dar lectura a las actuaciones), modo tiempo y lugar de los hechos tal como se evidencia en el acta de fecha 21-02-11, suscrita por los funcionarios adscritos a la Brigada de Motorizados de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, esta representación fiscal Precalifica los Hechos como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, continúe el procedimiento por la vía ordinaria articulo 373 Ejusdem, de igual forma visto el tipo de delito este representante solicita se aplique al adolescente de autos las medidas contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, especialmente de las previstas en el literales “B”, consistentes en entrega del adolescente bajo la responsabilidad de su representante legal aquí presente en esta sala. Es Todo.” En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes procede a explicar al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente: imputado Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA, que tiene el derecho de palabra y concedido como fue el mismo expuso: Le doy la palabra a la Defensa Privada. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABOG. JESUS WLADIMIR CORDOBA, quien expone: “ La Defensa en este acto, una vez oída la solicitud del Ministerio Publico, se Adhiere a la solicitud de la vindicta publica de lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, igualmente se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 582 de la Ley Especial, por ultimo consigno en este acto Constancia de estudio, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta de mi defendido, a los fines de que sean tomados en cuenta. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez luego de escuchados los argumentos de ambas partes, expone: “oída como a sido la precalifica por parte de Ministerio Publico así como también la densa publica quien aquí administra justicia decreta lo siguiente: Con lugar el pedimento hecho por la fiscalia del Ministerio Publico en cuanto el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego contemplado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, de igual forma la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articuelo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y seguir el procedimiento por la vía ordinaria articulo 373 Ejesdem, en lo que respecta a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada, tanto por el Ministerio Publico como por la Defensa, se acuerda con lugar de la establecida en el articulo 582 Literal “B” de la Ley Orgánica par la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Así se decide.
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:
PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar.
SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en virtud de ajustarse a las actas del presente expediente.
TERCERO: Vista la solicitud fiscal, y la precalificación dada a los hechos, este Juzgador estima conforme a derecho, imponer al adolescente Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA, de la Medida Cautelar establecida en artículo 582 literales “B”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, consistentes en entrega del adolescente bajo la responsabilidad de su representante: SANTO ELPIDIO CORDOVA SERRANO, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.618.296.
CUARTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. Así se decide. Ordénese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DE CONTROL ADOLESCENTE;

DR. ALONZO HIDALGO ZAPATA.