REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 03 de Febrero de 2011.-
200º y 151º
AUDIENCIA ESPECIAL
CAUSA N° 1CA-1.293-07
JUEZ: ABOG. MARIA LUCRECIA BUSTOS.
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MILANYELA HERNANDEZ.
DEFENSOR PÚBLICA: ABOG. CAROL PADRINO.
SECRETARIO: ABOG. ZUJENNY FERNÁNDEZ.
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
En el día de hoy, Jueves Tres (03) de Febrero de 2011, previo lapso de espera siendo las 10:45 horas de la mañana, se da inicio a la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL, ante la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con la secretaria Abog. Zujenny Fernández, y acto seguido la ciudadana Jueza procedió a solicitar a la ciudadana secretaria, verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, la Defensora Pública: ABOG. CAROL PADRINO, el Imputado IDENTIDAD OMITIDA . Seguidamente se da inicio al acto y la ciudadana Juez le cede la palabra a la ciudadana Defensora Pública ABOG. CAROL PADRINO, quien en uso de la misma expuso: “Por cuanto la presente investigación se inicio en fecha 25-05-07, siendo imputado a mi representado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, hecho punible que no merece sanción de pena Privativa de Libertad, es decir prescribe a los 3 años, conforme al artículo 628 de la ley especial rige la materia, y siendo el sobreseimiento definitivo una figura procesal que pone término al procedimiento, sin posibilidad de reaperturar la investigación, la defensa ratifica el escrito presentado ante este honorable tribunal en fecha 11-10-2010, a los fines que se decrete la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se acuerde el sobreseimiento definitivo de la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tal como lo estable el artículo 561 literal “d” de la ley especial, en sintonía con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en razón que ha transcurrido un lapso superior a tres años, específicamente 3 años y 8 meses desde el inicio de la presente investigación y no ha operando ninguna de las causales de interrupción de la misma”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la representante de la Fiscal del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, quien expuso: “Ciudadana juez vista la solicitud planteada por la defensa pública, esta representación fiscal visto que se trata de uno de los delitos previstos en la ley especial como de acción pública, tal como lo prevé el artículo 615, cuya prescripción opera a los 3 años, siendo el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en razón de que ha transcurrido dicho lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente no se opone a la solicitud de la defensa, en relación a que se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 7º. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la imputada, quien manifestó no declarar y le cedió la palabra a la Defensa. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza luego de escuchados los argumentos de ambas partes, expone: “Oída la exposición de las partes la ciudadana Juez explico de manera verbal las razones de fundamento para dictar la decisión de sobreseimiento solicitada, procediendo a dar el dispositivo del fallo. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, planteada por la defensora pública ABOG. CAROL PADRINO, en la Causa Penal Nro. 1CA-1.293-07, seguida en contra del imputado: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 123.698.856 residenciado en el Barrio Las María, callejón Las María, calle Avelina Duarte, Casa Nº 05, detrás de la cancha, del Municipio San Fernando, Estado Apure; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos conforme a lo establecido en el artículo 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 numeral 8º ejusdem. Se acuerda fundamentar la presente decisión por auto separado. Quedan notificadas las partes presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE,
DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS.
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