REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 03 de Febrero de 2011.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Asunto Penal N° 1CA-1.801-11
Jueza: DRA. MARÍA LUCRECIA BUSTOS
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. MILANGELA HERNANDEZ
Defensor Público: ABOG. ROSELIN CELIS CHARAIMA.
Víctima: IDENTIDAD OMITIDA
Secretaria: ABOG. ZUJENNY FERNÁNDEZ.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
En el día de hoy, Jueves Tres (03) de Febrero de 2011, siendo las 11:10 horas de la mañana, se da inicio a la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. MARÍA LUCRECIA BUSTOS, y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con la secretaria Abog. Zujenny Fernández, y acto seguido la ciudadana Jueza procedió a solicitar a la ciudadana secretaria, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. MILANGELA HERNÁNDEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, así como su defensora pública ABOG. ROSELIN CELIS CHARAIMA, quien manifiesta que acepta la defensa del mismo; así mismo, se evidencia la comparecencia de la madre del adolescente ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 12.904.531. Acto Seguido, el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que lo favorezca, asimismo le hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicará, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público ABOG. MILANGELA HERNÁNDEZ, quien en uso del mismo expone: “…Esta representación Fiscal del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, nacido el 19/09/94, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.628.276, hijo de Glenis Deyanira Pérez Pimentel y Pedro Misael Hidalgo, estudiante de primer año del IRFA, y residenciado en la Urbanización Raúl Leonis, detrás del banco Bicentenario, en la cuarta transversal, frente al Registro Civil, Municipio Achaguas del Estado Apure, teléfono 0247-8820320 y 0426-676.55.50; en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 01 de Febrero de 2011, los cuales se encuentran descritos en el acta policial que cursa al folio 08 y su vuelto del expediente (el fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial), Ahora bien, en virtud de la narración del modo en que sucedieron los hechos; esta representación fiscal le imputa en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.628.276, el delito de Amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así mismo, el Ministerio Público solicita la nulidad del acto de aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.628.276, por cuanto se le violento el lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ello como parte de buena fe, conforme al artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizarle el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, solicito que se continúe con el procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la Ley especial sobre violencia de géneros; a los fines de determinar a ciencia cierta lo ocurrido y/o la investigación; todo conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes procede a explicar al adolescente lo solicitado por el Ministerio Público a su favor, sin cercenarle el derecho de declaración, otorgándosele el derecho de palabra al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.628.276, para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario quien manifestó querer declarar, quien expuso: “…Ella dijo que la había amenazado, pero es mentira, ella estaba del otro lado de la reja, yo no la amenace con ningún arma de fuego”. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública tomando la palabra el profesional del derecho, ABOG. ROSELIN CELIS CHARAIMA, quien expone: “oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actuación que conforman la causa, en esta oportunidad actuando en representación de los intereses y derechos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, alego a su favor el principio de presunción de inocencia, conforme al artículo 540 de la ley especial y; al igual que el Ministerio Público solicito de conformidad a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal como norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por mandato del artículo 537, se decrete la nulidad de la aprehensión, por haberse violentado los derechos fundamentales del mismo, por cuanto fue presentado fuera del lapso de ley tal como lo narro el Ministerio Público como parte de buena fe, solicito sea declaro así y como consecuencia se le otorgue la libertad plena, solicitando se haga efectiva desde esta misma sala de audiencia”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza luego de escuchados los argumentos de ambas partes, expone: “Oída la exposición de las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL, procede a dictar decisión en los siguientes términos: Revisadas las actuaciones en la presente causa se evidencia al folio Ocho (08) y su vuelto acta de investigación penal de fecha 01/02/2011, levantada a la 01:25 hora de la tarde, por los funcionarios actuantes CBO/2DO. (PBA) Denny Armada y Agente (PBA) Rosario Rodríguez, adscritos a la Policía del Estado Apure, con sede en Achaguas, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar evidenciándose que la detención del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se produjo a la 01:15 hora de la tarde del día 01-02-2011 y fue presentado el procedimiento por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día 02 de Febrero de 2011, a las 04:02 p.m., es decir, aproximadamente 3 horas después de la aprehensión, evidenciándose a todas luces el vencimiento del lapso establecido en la ley, de allí que, lo procedente y ajustado en derecho es declarar la nulidad del acto de aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha vencido como se dijo el lapso y se violó el debido proceso, no obstante, se hace la salvedad que en principio su aprehensión era legitima, pero se convierte en ilegitima al transcurrir dicho lapso perentorio de 24 horas establecidos en el presente proceso penal de adolescente, así mismo, se acuerda con lugar la solicitud de la fiscal de proseguir la presente causa por el Procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal, aunado a lo expuesto en la sala de audiencia por el adolescente lo cual es contrario a lo plasmado en el acta policial, por lo que se hace necesario investigar a lo fines de determinar la verdad y aplicar justicia; SEGUNDO: La ciudadana fiscal imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.628.276, el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y revisadas las actas policiales, se acepta la misma, toda vez que de las actas se desprende que cursa denuncia de la menor Distar Rodríguez, quien dice que el mismo la agredió y amenazo con un arma de fuego. Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, con la cual tuvo de acuerdo la defensora, en cuanto a que se otorgue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.628.276, la libertad plena desde esta misma sala de audiencia, al haberse anulado el acto de aprehensión, conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Pernal. Y así se decide
II
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:
PRIMERO: Decreta la Nulidad del acto de Aprehensión, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando la prosecución del proceso por vía del procedimiento especial, conforme a las previsiones del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal.
SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de los hechos narrados en el presente expediente. –
TERCERO: Se Decreta la Libertad Plena desde la Sala de este Tribunal a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, nacido el 19/09/94, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.628.276, hijo de Glenis Deyanira Pérez Pimentel y Pedro Misael Hidalgo, estudiante de primer año del IRFA, y residenciado en la Urbanización Raúl Leonis, detrás del banco Bicentenario, en la cuarta transversal, frente al Registro Civil, Municipio Achaguas del Estado Apure, teléfono 0247-8820320 y 0426-676.55.50.
CUARTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad conforme a las previsiones de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE;
DRA. MARIA LCRECIA BUSTOS.
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