REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES


San Fernando de Apure, 03 de Febrero de de 2011.-
200º y 151º

CAUSA Nº 1CA-1125-05

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar decisión de la audiencia especial realizada en el día de ayer con respecto de la solicitud interpuesta por la FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, con competencia en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, de San Fernando de Apure, Estado Apure, en la que requiere de este Despacho Judicial se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa iniciada por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 451 y 453.3 del Código Penal, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, antes de decidir hace las siguientes observaciones:

Cursa al folio 04 de la causa acta policial de fecha 20 de agosto de 2005 en la que consta que a la altura de la Av. Caracas de esta ciudad se recibió llamado de la central de emergencia 171, informando que debía la unidad 112 trasladarse a la Urbanización Terrón Duro que se había suscitado un robo por un adolescente que aun se encontraba en el sector, se entrevistaron los funcionarios con la agraviada y les describió como se encontraba vestido quien la robo siendo interceptada dicha persona qa escasos metros. Se encontró en poder del detenido un bolso de material sintético de color gris con negro y azul, que contenía en su interior una plancha, marca Panasonic, modelo NI32GX, de color beige con gris y verde, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente se identificó a los testigos presénciales de los hechos y a la agraviada.

Cursa al folio 12 de la causa Audiencia de Presentación de Imputado en la que se acuerda entre otras cosas, la detención preventiva del adolescente a los fines de su identificación, una vez identificado se acordó a su favor la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal C cada 15 días.

Cursa al folio 27 de la causa informe de novedad de la Entidad de Atención para el cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad en la informa al despacho de la fuga del adolescente IDENTIDAD OMITIDA

Se evidencia de la causa la acumulación de la causa 1157-05 seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la que se evidencia al folio 36 acta policial de fecha 07 de Diciembre de 2005, en la que consta entre otras cosas que la ciudadana PADRON DE SURMAY ANA FIDELIA tenia en su poder al adolescente IDENTIDAD OMITIDA que lo encontró dentro de su residencia con un trozo de espejo con el que la amenazaba, siendo identificado a los testigos del suceso. En dicha causa se le realizo audiencia de presentación al adolescente identificado en la que se le acordó medida de presentación cada 15 días. Acordándose su libertad.

Consta al folio 57 solicitudes de la defensa pública de fijación de lapso prudencial al Ministerio Público; la cual fue fijada para el 28 de Marzo de 2007. En dicha fecha no se pudo realizar la audiencia en virtud en virtud de la incomparecencia del adolescente imputado.

Cursa al folio 88 de la causa oficio procedente de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en la que consta que el adolescente Carlos Antonio Valencia Corona se le apertura la ficha correspondiente y nunca se presento a cumplir con la medida de presentación impuesta. Se ratificó la localización del adolescente imputado en fecha 11 de octubre de 2007, 23 de enero de 2008.

En fecha 04 de junio de 2008 el tribunal ordena la captura del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ratificándose la captura en fecha 23 de octubre de 2008, 23 de enero de 2009, 29 de abril de 2009,29 de julio de 2009, siendo capturado en fecha 27 de octubre de 2009.

En fecha 29 de Octubre de 2009, se realiza audiencia especial por captura.

En fecha 15 de Noviembre de 2010, se recibe escrito de la Fiscalia Octava del Ministerio Público en la que solicita el sobreseimiento definitivo de la causa por considerarla que la misma se encuentra prescrita.

De las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que desde la fecha en que presuntamente sucedieron los hechos a la fecha de hoy, ha transcurrido un lapso superior al establecido en la ley.

Alega el Ministerio Público en su solicitud que “…..del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos establecidos en el Consigo Penal venezolano, vigente para la fecha, específicamente el delito de Hurto Simple y Hurto Calificado en grado de tentativa, previsto en los artículos 451 y 453.3, delitos que les corresponde el lapso de prescripción de tres años, según las previsiones, según las previsiones del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un hecho punible de acción publica. …solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de Lesiones personales menos graves previsto en el articulo 415 del Código Penal venezolano vigente, de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.


De la revisión practicada a las actas que constituyen la presente causa, se evidencia que efectivamente desde que sucedieron los hechos, es decir, desde el 20 de Agosto de 2005 hasta la presente fecha, 03 de Febrero de 2011, han transcurrido cinco (05) años, nueve (09) meses y catorce (14) días; apareciendo como imputado el adolescente para el momento que ocurrieron los hechos, CARLOS ANTONIO VALENCIA CORONA, por la presunta comisión de LOS DELITOS DE HURTO SIMPLE Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA,, previstos en la Ley Adjetiva Penal en los artículos 451 y 453.3, que de conformidad con lo estableciendo el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su encabezamiento: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…..”. Ahora bien, en el caso que nos ocupa ha trascurrido más del tiempo máximo para la prescripción de la acción en materia penal de responsabilidad del adolescente, es decir, más de tres (3) años.

Se observa que efectivamente se extinguió la acción penal al haber operado la prescripción, tal como lo solicitó el Ministerio Público.

En consecuencia, por lo expuesto en el párrafo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de LOS DELITOS DE HURTO SIMPLE Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en la Ley Adjetiva Penal en los artículos 451 y 453.3, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA NUÑEZ TOVAR Y PADRON DE SURMAY ANA FIDELIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 Y 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 48 numeral 8° ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los hechos anteriormente narrados y analizados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, planteada por la representante del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, en la Causa Penal Nro. 1CA-1.125-05, seguida en contra IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de LOS DELITOS DE HURTO SIMPLE Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en la Ley Adjetiva Penal en los artículos 451 y 453.3, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA NUÑEZ TOVAR Y PADRON DE SURMAY ANA FIDELIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 Y 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 48 numeral 8° ejusdem. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS