REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
TRIBUNAL DE EJECUCION SECCION DE ADOLESCENTE
San Fernando de Apure, 09 de Febrero de 2.011.-
200º y 150º
Siendo la oportunidad legal para decretar el cese de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA; previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta a los adolescentes iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Observa:
En fecha 11 de Enero de 2010, se le da entrada a la presente causa ante este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el cual en fecha 01-12-2009 declaró penalmente responsable de la comisión del delito de Exhibición Pornográfica de Adolescente a los adolescentes Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándosele el Nº 1E-811-10 de la nomenclatura de este Tribunal.
En Audiencia Especial de fecha 19 de Enero de 2010, se le impuso el cómputo de Ejecución de la sanción a los adolescentes Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE ADOLESCENTE, mediante la cual se les impuso la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos (02) años, de conformidad a lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la fecha de inicio de dichas sanciones el 20-01-2010 y la culminación el 20-01-2011.
Desde el mes de Enero de 2008 hasta el mes de Octubre de 2008, se recibieron por ante este Despacho Informes Mensuales suscritos por la Coordinadora de Libertad Asistida del Estado Apure, en los cuales informó que los adolescentes iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cumplieron debidamente las asistencias ante esa Coordinación durante dicho lapso.
Cursa al folio 234 de la presente causa, Constancia de Estudios suscrita por la Directora de la Escuela Básica de Adultos “Andrés Eloy Blanco”, con sede en esta ciudad de San Fernando de Apure, en la cual se hace constar que el adolescente iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cursa estudios correspondientes al año escolar 2009-2010; cumpliendo así el deber de continuar la escolaridad, tal como fue impuesto en la ejecución de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA. Ahora bien, en cuanto a la verificación del cumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por parte del adolescente iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se evidencia en la presente causa su respectiva Constancia de Estudios, razón por la cual en fecha 03-02-2011 este Tribunal acordó oficiarle a la Trabajadora Social adscrita a los Tribunales de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que se traslade hasta la residencia de dicho adolescente y le informe que el mismo debe presentar a la brevedad posible ante este Despacho, la referida Constancia de Estudios.
Ahora bien, el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 645 ejusdem dispone: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez de ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
El artículo 647, literal h de la Ley Especial en referencia prevé: “El juez de ejecución tiene las siguientes atribuciones: …h) decretar la cesación de la medida…”
De las actuaciones antes descritas y del enunciado de las normas jurídicas antes transcritas se infiere que el adolescente iuris sancionado Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, efectivamente cumplió con las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por lo que es procedente y ajustado a derecho decretarle al mismo la Cesación de dicha Sanción por total cumplimiento del adolescente en referencia, y en consecuencia su libertad plena. En cuanto al adolescente iuris sancionado Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, efectivamente cumplió con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, no evidenciándose hasta la presente fecha el cumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por lo que es procedente y ajustado a derecho decretarle al mismo la Cesación de la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA por total cumplimiento del adolescente en referencia, quedando pendiente la verificación del cumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, razón por la cual no es procedente acordarle su libertad plena. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE EJECUCION DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLECENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA CESACION DE LAS SANCIONES DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por total cumplimiento, al adolescente iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 645 y 647 literal h) ejusdem. En consecuencia, es procedente acordar su LIBERTAD PLENA. SEGUNDO: LA CESACION DE LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por total cumplimiento, al adolescente iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 645 y 647 literal h) ejusdem, quedando pendiente la verificación del cumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, razón por la cual no es procedente acordarle su libertad plena. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase al Archivo Judicial una vez quede firme la misma. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA