REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 01 de Febrero de 2011
200° y 151°
Por recibido y visto, escrito procedente de la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la solicitud signada con el Nº 1C7976-11 instruida en contra de CHAPARRO FANDIÑO LIBIA LUCIA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, en perjuicio de CARRILLO LEON JANETH LUCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
El 02 de Febrero del año 2008 se dio inicio a la presente investigación, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Carrillo León Janeth Lucia, ante la Comisaría Policial Fronteriza N° 02 de Guasdualito, contra su ex concubino, ciudadano Miguel Ángel Pérez López, en la que manifiesta que el mismo partió los vidrios de la vitrina encontrados en el consultorio de la denunciante. Manifiesta la víctima, que la posible causa pudo haber sido porque el mismo, buscaba unos resultados de laboratorio de un caballo y no los encontró.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El 26 de Febrero del año 2008, esta representación del Ministerio Público ordena el inicio a la presente investigación asignándole el número 04-F3-072-2008. Entre las Actas Procesales encontramos:
DENUNCIA N° CPF2-SIP-018-2008 fechada el 02-02-2008, formulada ante la Comisaría Policial Fronteriza N° 02 de Guasdualito, en la que deja constancia de la presencia de la ciudadana Carrillo León Janeth Lucia, a fin de de denunciar a su agresor el ciudadano Miguel Ángel Pérez López. (Folio 02)
Ahora bien, una vez concluida la investigación, se procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar el correspondiente Acto Conclusivo, como consecuencia directa de la conducta desarrollada por el imputado de Auto. A tal efecto, considera quien decide, que el ciudadano Miguel Ángel Pérez López, pudo haber incurrido en la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos; pero no se le puede atribuir delito alguno ya que no consta en Autos, elementos de convicción; ya que la denuncia no es suficiente para emitir un acto conclusivo distinto y poder así culpar al ciudadano mencionado de tal acto.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la solicitud instruida en contra de MIGUEL ANGEL PEREZ LEON, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, en perjuicio de CARRILLO LEON JANETH LUCIA. Con lo establecido en el numeral 4º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no se pueden incorporar elementos nuevos a la investigación. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL,
Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
MPB/ITV/rv.-