REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 01 de Febrero de 2011
200° y 151°

Por recibido y visto, escrito procedente de la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la solicitud signada con el Nº 1C7977-11, instruida en contra de YEXID PINTO GONZALEZ, por la comisión del delito de FALTA ATESTACION, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
El día 19 de Febrero del año 2003 se inicia la presente investigación en virtud de las actuaciones practicadas por el funcionario S/2do (Ej.) Héctor Yoan Pernia Lozada, adscrito al Comando del Segundo Escuadrón de Caballería del 431 G.C.M. “Vencedor de Araure”, Fuerte Sorocaima, quien se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo La “Y” El Amparo-La Victoria, jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del estado Apure, cuando se presentó un vehiculo de transporte público. El funcionario actuante solicitó al conductor estacionarse para revisar la documentación de los pasajeros. Un ciudadano se identificó con una cédula de identidad signada con el número 12.580.146 a nombre de Richard Raúl Monar Bermon, quien se encontraba en estado de embriaguez y se pudo observar que la foto presentada en dicho documento era un montaje. Al realizarle una requisa corporal y a su equipaje, se le encontró una constancia para residir en el territorio nacional expedida por la DIEX en fecha 28-12-2002, una partida de bautizo de la República de Colombia, ambos documentos a nombre de Yexid Pinto González, titular de la cédula de ciudadanía N°-80.447.965. A tal efecto, el ciudadano manifestó que la cédula de identidad con la cual se presentó se la había encontrado en un bar, quedando detenido a partir del momento y puesto a la orden del Ministerio Público

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El 20 de Febrero del año 2003, esta representación del Ministerio Público ordena el inicio a la presente investigación signándole el número 04-F3-150-2003. Entre las Actas Procesales encontramos:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, fechada el 19-02-2003, suscrita por el funcionario S/2do (Ej.) Héctor Yoan Pernia Lozada, adscrito al Comando del Segundo Escuadrón de Caballería del 431 G.C.M. “Vencedor de Araure”, Fuerte Sorocaima, quien dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la detención flagrante del ciudadano Yexid Pinto González.

CONSTANCIA para residir en el territorio nacional expedida por la DIEX en fecha 28-12-2002, a nombre del ciudadano Yexid Pinto González.

COPIA FOTOSTATICA de la cédula de identidad signada con el número 12.580.146 a nombre de Richard Raúl Monar Bermon

PARTIDA DE BAUTIZO, emanada de Bucaramanga, República de Colombia, signada en el libro N° 23, Folio N° 62, Marg. N° 201, en la que deja constancia del bautizo realizado al niño a quien se llamó Yexid, hijo legítimo de los ciudadanos Rito Antonio Pinto y María Teresa Monsalve.

RESUMEN ESENCIAL DE INFORMACION, fechado el 24-02-2003, emanado de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar del Ministerio de la Defensa, en la que deja constancia de la situación para el momento de la detención del ciudadano Yexid Pinto González, informando que el mismo posee cédula venezolana de transeúnte N° 80.447.965, vencida, además de que la cédula de identidad N° V-12.580.146, pertenece al ciudadano Richard Raúl Monar Bermon, quien no había presentado denuncia ante ningún cuerpo policial por la perdida de su documento de identidad.

CEDULA DE IDENTIDAD, signada con el número 12.580.146 a nombre de Richard Raúl Monar Bermon, expedida por la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, una vez concluida la investigación, se procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar el correspondiente Acto Conclusivo, como consecuencia directa de la conducta desarrollada por el imputado de Autos. A tal efecto, considera quien decide, que el ciudadano Yexid Pinto González, pudo haber incurrido en la comisión del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Sin embargo, al investigado de Autos no puede atribuírsele con precisión determinado delito, ya que la presente investigación carece de elementos que demuestren tal acción, como es el peritaje grafotécnico del documento de identidad presentado por el ciudadano en mención.

En consecuencia, observa quien decide, que desde que ocurrió el hecho, han transcurrido siete (07) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días, sin poder obtener elementos que permitan establecer con claridad meridiana, la responsabilidad penal del presunto imputado; por lo que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que permitan formalizar un acto conclusivo distinto.
III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la solicitud instruida en contra de BRICEIDA BELEN POVEDA VELANDIA, por la comisión del delito de FALTA ATESTACION, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Con lo establecido en el numeral 4º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no se pueden incorporar elementos nuevos a la investigación. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL,

Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.


LA SECRETARIA,
ABG YAKARY CUEVAS.






Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
MPB/ITV/rv.-