REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 01 de Febrero de 2011
200° y 151°


Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C7979/11, instruida en contra de FRECIA RUSBERYS SANCHEZ NORUEGA, Y NADALES GOMEZ CARLOS JOEL. Por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana DENNY HORTENCIA VENEGAS COLMENARES, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:


I

El 26 de noviembre del 2.008, comparece la ciudadana: Denny Hortensia Venegas Colmenares, residenciada en el barrio la Palma casa S/N, diagonal a la gallera la Palma, de nacionalidad Venezolana, de 25 años de profesión u oficio docente, ante la Comandancia de la Policia Municipal del Estado Apure, la cual de manifiesta querer formular la siguiente denuncia en consecuencia expone, “vengo a denunciar a la señora Ruby y al señor Carlos, quien es el mozo de ella y estando en mi casa esta ciudadana llego a insultarme diciéndome zorra, rata, perra y coño de tu madre y que si era verdad que ellos me habían mandado a amenazar con un tipo por teléfono el anexo el numero telefónico 0426-6751913, y diciéndome este señor me llamo diciendo que dejara el chisme y dejara la vida de Ruby tranquila, o si no quería que me pasara lo que le paso a mi esposo, y que la segunda vez iba a venir por mi, y al momento de yo reclamarle esto a esta señora se me lanzo encima y me halo del cabello y me aruño en el vientre y me duele, y yo me defendí y también la golpíe y vengo a denunciarlo por que si me pasa algo son ellos dos por que ellos me mandaron a amenazar y ella me dijo que si eran ellos
II


De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El 26-11-2008, comparece ante la Comandancia Policía del Municipio Páez del Estado Apure la ciudadana: Denny Hortensia Venegas Colmenares, a fin de formular denuncia.
El día 26-11-2008, se libro oficio num. CP2-SIP-2008, a la Medicatura Forense solicitando la práctica de reconocimiento Medico Legal a la ciudadana: Denny Hortensia Venegas Colmenares, quien figura como victima en la presente investigación.
El 27-11-2008, se libro boleta de citación al ciudadano Carlos Nádales, para que comparezca a la Comandancia Policial num. 02, a los fines de rendir declaraciones en relación a la presente investigación.
El 28-11-2008, se realiza acta de caución para no agresión e imposición de medidas.
El 28-11-2008, se realiza acta de investigación penal, dejando constancia de la negación de los ciudadanos investigados a firmar la referida caución para no agresión e imposición de medidas.

El 02-12-2008, se recibe CICPC-9700-261-374-2008, mediante el cual remiten medicatura forense de la ciudadana: Denny Hortensia Venegas Colmenares, arrogando el siguiente resultado:
Múltiples excoriaciones lineales distribuidas en: mejilla derecha, brazo izquierdo y epigastrio.
Tiempo probable de curación: seis (06) días salvo complicaciones.
El 05-12-2008, se da inicio a la correspondiente investigación señalándola con el num. 04-F12-590-2008.
El 10-12-2008, se libro oficio num. 04-F12-1881-2008, remitiendo el caso interno num. 04-F12-590-2008, para su respectiva averiguación.
El 03-12-2009, se libro oficio num. 04-F12-1620-2009, a la Comandancia Policial Num. 02, solicitando con carácter de urgencia la presente causa.
El 08-01-2010, se recibió oficio num. CP2-SIP-047-2010, emanado de la Comandancia Policial num. 02, mediante el cual remiten el caso interno num. 04-F12-590-2008.
Ahora bien, del análisis de los elementos recabados en la presente investigación es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de Violencia Física establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente.
En este sentido revisadas exhaustivamente las diligencias y actas que conforman la investigación del presente caso esta representación Fiscal observa que la última actuación practicada fue realizada en fecha 02-12-2008, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el (Art.110 Código Penal), habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 26 de noviembre del 2008, hasta la presente fecha, un total de dos (02) años un (01) mes tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.




III


Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano FRECIA RUSBERYS SANCHEZ NORUEGA, Y NADALES GOMEZ CARLOS JOEL. Por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana DENNY HORTENCIA VENEGAS COLMENARES de conformidad con lo Establecido en los artículos 318 numeral 3º y en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ DE CONTROL,

DR. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
MPB/YCH/rv.-