REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 01 de Febrero de 2011
200° y 151°


Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C7980/11, instruida en contra de HUMBERTO HERRERA VILLAMIZAR por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, LESIONES LEVES, en perjuicio de la ciudadana DORIS JAIMES FLORES, WILSON FERNEY HERRERA JAIMES, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:


I

La presente Investigación tuvo inicio en fecha 31 de Agosto del año 1999, en virtud de recepción de denuncia presentada ante el destacamento Policial numero 02 Guasdualito Estado Apure, de fecha 31-08-1999, número 626-99 por la ciudadana DORIS JAIMES FLORES, quien expuso que denunciaba a su esposo HUMBERTO HERRERA VILLAMIZAR ya que el día Sábado 29-08-99, por haberle ocasionado dos heridas en el cuerpo con una tijera a su hijo WILSON FERNEY HERRERA JAIMES, hecho ocurrido en su casa de habitación cuando el ciudadano Humberto Herrera, se encontraba maltratando a la ciudadana Doris Jaimes, esposa del ciudadano en mención, y su hijo Wilson Ferney Herrera en vista de la situación se interpuso de por medio para evitar males mayores, es allí cuando el ciudadano Humberto Herrera le propino varias heridas en el cuerpo
II


De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

En fecha 31 de Agosto del año 1999, esta representación del Ministerio Público ordena el inicio a la presente investigación asignándole el numero F3-D2-044-99. Entre las Actas Procesales encontramos:

DENUNCIA Nro. 626-99, de fecha 31-08-1999, formulada ante el destacamento Policial numero 02 Guasdualito - Estado Apure, por la ciudadana DORIS JAIMES FLORES, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se suscitaron los hechos, la misma manifestó “comparezco por ante este comando policial para denunciar a mi esposo Humberto Herrera, por haberle ocasionado dos heridas en el cuerpo con una tijera a nuestro hijo Wilson Ferney Herrera Jaimes, hecho ocurrido en mi casa de habitación, cuando mi esposo me estaba maltratando y mi hijo le reclamo el hecho, para ese momento yo me encontraba en la casa de mi cuñado Héctor Herrera ”.

CONSTANCIA MEDICA, de fecha, 30 de Agosto del año 1999, suscrita por el medico de guardia del Hospital General José Antonio Páez, donde se deja constancia de la valoración medica realizada al ciudadano Wilson Ferney Herrera “Herida punzante en Brazo izquierdo y Axila izquierda, que ameritaron 10 puntos de sutura”.


ACTA DE DECLARACION, de fecha 31-08-1999, suscrita por el destacamento policial numero 02, Guasdualito Estado Apure, donde se deja constancia del testimonio ofrecido por el ciudadano WILSON FERNEY HERRERA JAIMES, quien manifestó lo siguiente “el día Domingo 29-08-99, como a las 08:30pm, mi señor padre Humberto Herrera, encontrándose bajo estado de ebriedad, me propino dos heridas con una tijera, una en el codo del brazo izquierdo donde amerite (11) puntos de sutura y la otra en la axila izquierda donde amerite (04) puntos de sutura y estuve hospitalizado. El hecho ocurrió porque el llego borracho como de costumbre a golpear a mi señora madre, la golpeo con los pies en el codo derecho y perna derecha, yo trate de reclamarle la actitud asumida contra mi madre, pero el me ataco con la tijera que la tenia en la mano derecha y me agredió, se dio a la fuga por una pared del patio de la casa llevándose la tijera”.

ACTA DE INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 01-09-1999, suscrita por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Medicatura Forense, a cargo de los funcionarios Dr. Manuel Reyes, Medico Forense II y el Dr. Sergio Ontiveros, donde se deja constancia del reconocimiento medico legal practicado a la ciudadana DORIS JAIMES FLORES, y el ciudadano WILSON FERNEY HERRERA JAIMES, de acuerdo a la valoración exponen lo siguiente: DORIS JAIMES FLORES; 01- Escoriaciones en cara externa del codo derecho; 02- Equimosis en cara antero interna, tercio proximal de pierna derecha. Resto del examen físico normal, tiempo probable de curación (05) días, a partir de la fecha de las lesiones. WILSON FERNEY HERRERA JAIMES; 01- Herida cortante, producida por objeto cortante (tijera), de aproximadamente 10 cm en forma de Y en codo izquierdo, borde cubital del antebrazo del mismo lado suturada; 02- Herida de aproximadamente 3cm en región axilar izquierda, suturada; 03- Escoriaciones superficiales en región interescapular. Resto del examen físico normal, tiempo probable de curación (09) nueve días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones.

ACTA DE INSPECCION OCULAR POLICIAL, de fecha 03 de Septiembre de 1999, suscrita por el destacamento policial Nro. 02. En la que se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos de todas y cada una de sus características, en la misma se puede determinar que en el sitio donde ocurrieron los hechos, no se logro colectar ningún objeto de interés criminalístico.


Ahora bien una vez concluida la investigación, estima quien aquí suscribe, que de las actuaciones contenidas en la causa Nº F3-D2-044-99, y de la investigación llevada por el Ministerio Público, y analizadas como fueron las mismas, se desprende de las actas que la conforman la presente causa, los presuntos delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, y de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

En este orden de ideas, el delito de Violencia Física, contempla una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de los hechos. Pero a este tenor del contenido del artículo 37 del Código Penal, que establece la dosimetría de la pena, el término medio es de doce (12) meses; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5°ejusdem. En cuanto al delito de Lesiones Leves, este establece una pena de arresto de de tres (03) a seis (06) meses, de conformidad con el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos el término medio es de cuatro (04) meses y medio; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5°ejusdem.

En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue en fecha 03-09-1999, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal); se toma en consideración que el hecho se perpetró en fecha 31-08-99, habiendo transcurrido hasta la presente fecha 06-01-2011, un total de once (11) años, cuatro (04) meses y seis (06) días, tiempo éste que supera con creces el lapso aplicable para ejercer la acción penal, motivo por el cual considera quien suscribe, que en el presente caso que la acción penal se encuentra evidentemente PRESCRITA.






III





Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano HUMBERTO HERRERA VILLAMIZAR por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, LESIONES LEVES, en perjuicio de la ciudadana DORIS JAIMES FLORES, WILSON FERNEY HERRERA JAIMES de conformidad con lo Establecido en los artículos 318 numeral 3º y en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ DE CONTROL,

DR. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
MPB/YCH/rv.-