REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 01 de Febrero de 2011
200° y 151°

Por recibido y visto, escrito procedente de la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la solicitud signada con el Nº 1C7982-11, instruida en contra de CHAPARRO FANDIÑO LIBIA LUCIA, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio de se omite su identidad por ser adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
El 26 de Agosto del año 2003 se dio inicio a la presente investigación, en virtud de las actuaciones realizadas por el funcionario C/1 (FAP) Jorge Enrique Bazan, adscrito al Destacamento Policial N° 02, de Guasdualito Estado Apure, quien se encontraba de servicio en el primer turno de ronda, cuando recibió llamada telefónica de funcionarios de la Guardia Nacional, informando que en El Barrio La Aurora “I” se suscitaba una alteración del orden público, y se requería la presencia policial. En vista de la situación, se constituyó una comisión policial que al llegar al lugar de los hechos, observaron un grupo de personas quienes informaron que dentro de una casa tipo rancho, se encontraba una ciudadana en estado de embriaguez, tirada en el suelo, llorando y gritaba pidiendo la presencia de su concubino. Cuando la ciudadana se levantó del piso a causa de los llamados hechos por los funcionarios y algunos vecinos, caminó hasta la parte posterior de su casa regresando con un cuchillo en sus manos y gritaba en la calle que mataría a su hija, se omite su identidad por ser adolescente. Acto seguido se tiró al piso, oportunidad que aprovecharon los funcionarios para despojarla del arma blanca, quedando detenida a partir de ese momento e identificada como Chaparro Fandiño Libia Lucia.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El 28 de Agosto del año 2003, esta representación del Ministerio Público ordena el inicio a la presente investigación, asignándole el número 04-F3-818-2003. Entre las Actas Procesales encontramos:

ACTA DE INVESTIGACION POLICAL CON DETENIDO, fechada el 26-08-2003, suscrita por el funcionario C/1 (FAP) Jorge Enrique Bazan, adscrito al Destacamento Policial N° 02, de Guasdualito Estado Apure, en quien dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la detención flagrante de la ciudadana Chaparro Fandiño Libia Lucia. (Folio 04)

Ahora bien, una vez concluida la investigación, se procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar el correspondiente Acto Conclusivo, como consecuencia directa de la conducta desarrollada por la denunciada de Autos. A tal efecto, considera quien decide, que a la ciudadana Chaparro Fandiño Libia Lucia, no se le puede atribuir los delito de Trato Cruel a Niño y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 254 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 278 del Código Penal, ambos textos normativos vigentes para el momento de los hechos; ya que la causa bajo examen carece de elementos que ratifiquen la comisión de tales delitos, impidiendo formalizar acusación contra la imputada de Autos.

Igualmente observa, que desde la materialización del hecho, han transcurrido siete (07) años, cuatro (04) meses y quince (15) días, sin poder obtener elementos que permitan establecer con claridad meridiana la responsabilidad penal de la imputada; por lo que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la solicitud instruida en contra de CHAPARRO FANDIÑO LIBIA LUCIA , por la comisión del delito de TRATO CRUEL, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio de se omite su identidad por ser adolescente. Con lo establecido en el numeral 4º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no se pueden incorporar elementos nuevos a la investigación. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ DE CONTROL,

Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.


LA SECRETARIA,
ABG YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
MPB/ITV/rv.-