REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 10 de Febrero de 2011
200° y 151°

Por recibido y visto, escrito procedente de la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la solicitud signada con el Nº 1C2028-04, instruida en contra de LUIS ALVEIRO TRIANA ALDANA, ORTEGA CONTRERAS WALQUER, por la comisión del delito de FALTA ATESTACION, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
El día 29 de Mayo del año 2004 se inicia la presente investigación en virtud de las actuaciones practicadas por los funcionarios Cáp. (Ej.) Freddy Alexis Terán Arellano y S/2do (Ej.) Pedro Becerra Ortega, adscritos a la Segunda División de infantería, Base de Protección Fronteriza “Guafita”, quienes se encontraban de servicio, realizando patrullaje por el sector de Los Corozos y El Caucho del Municipio Páez del estado Apure, cuando se encontraron dos ciudadanos a caballo, quienes al ser sometidos a requisa, se les encontró dos comprobantes venezolanos, uno a nombre de Mendoza González William, signado con el número 11.7116.549 y el otro a nombre de Yoel Eugenio Sánchez Plata, signado con el número 17.690.263. Al preguntarles por la procedencia de dichos comprobantes, los ciudadanos manifestaron que los mismos les fueron entregados por un individuo identificado como “Freddy” al igual que los caballos. Acto seguido, los funcionarios procedieron a identificar a los ciudadanos, quienes resultaron ser y llamarse Luis Alveiro Triana Aldana y Ortega Contreras Walquer, quienes fueron detenidos en ese momento.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El 29 de Mayo del año 2004, esta representación del Ministerio Público ordena el inicio a la presente investigación signándole el número 04-F3-449-2004. Entre las Actas Procesales encontramos:
ACTA POLICIAL N° 003 fechada el 29-05-2004, suscrita por los funcionarios Cáp. (Ej.) Freddy Alexis Terán Arellano y S/2do (Ej.) Pedro Becerra Ortega, adscritos a la Segunda División de infantería, Base de Protección Fronteriza “Guafita”, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la detención flagrante de los ciudadanos Luis Alveiro Triana Aldana y Ortega Contreras Walquer.
COPIAS FOTOSTATICAS de las cédulas de ciudadanía a nombre de los ciudadanos Luis Alveiro Triana Aldana y Ortega Contreras Walquer.
COMPROBANTE DE IDENTIFICACION, emanado del Ministerio del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano Yoel Eugenio Sánchez Plata.
COMPROBANTE DE IDENTIFICACION, emanado del Ministerio del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano Mendoza González William.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS fechada el 31-05-2004, en el cual el Tribunal en Función de Control Admite la precalificación fiscal de los ciudadanos Luis Alveiro Triana Aldana y Ortega Contreras Walquer por el delito de Falsa Atestación. Impone medida cautelar sustitutiva de privación de libertad y presentaciones cada ocho (08) días. Insta al Ministerio Público para hacer entrega de las cédulas de identidad. Continuación del proceso por procedimiento ordinario. Ordena la libertad de los imputados. Librar Boleta de Libertad.

Ahora bien, una vez concluida la investigación, se procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar el correspondiente Acto Conclusivo, como consecuencia directa de la conducta desarrollada por el imputado de Autos. A tal efecto, considera quien decide, que los ciudadanos Luis Alveiro Triana Aldana y Ortega Contreras Walquer, en ningún momento atestaron ante los funcionarios con los documentos mencionados (comprobantes); sino que los cargaban en su poder y al requisarlos fue que los encontraron.

Además, observa quien decide, que desde que ocurrió el hecho, han transcurrido seis (06) años, seis (06) meses y dieciocho (18) días, sin poder obtener elementos que permitan establecer con claridad meridiana, la responsabilidad penal de los presuntos imputados en el delito que les fue otorgado en la audiencia de presentación ante el tribunal de control y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan formalizar un acto conclusivo distinto.
III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la solicitud instruida en contra de LUIS ALVEIRO TRIANA ALDANA, ORTEGA CONTRERAS WALQUER, por la comisión del delito de FALTA ATESTACION , en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Con lo establecido en el numeral 4º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no se pueden incorporar elementos nuevos a la investigación. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ DE CONTROL,

Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.





LA SECRETARIA,
ABG KARIBAY DURAN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN.
MPB/ITV/rv.-