REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 10 de Febrero de 2011
200° y 151°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. Carlos Izarra, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C8075-11, instruida en contra de las imputadas COROMOTO CORONA y CARLA CORONA, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana FLORES MANTILLA HILDA , en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició a la investigación en fecha 14-11-2002, en virtud que la ciudadana Flores Mantilla Hilda, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.187.465, natural de Guascas de Rivera, Estado PAURE, se presento ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, con la finalidad de denunciar a las ciudadanas Coromoto Corana y Carlas Corona , por cuanto la ciudadana Flores Mantilla Hilda se encontraba en el lote de terreno al final de la urbanización Cipriano Cabanerio, cuando llegaron las ciudadanas ya mencionadas y la agredieron verbalmente y posteriormente la agarraron a golpes con una maseta, es todo…”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: ““Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de LESIONES LEVES, prevé una pena de tres (03) a (06) meses de arresto, siendo su término medio de cuatro (04) meses y quince (15) días; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 01 de Enero de 2002, fecha en la que se inició la investigación, ha transcurrido un tiempo de siete (07) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 6º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….6°. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 u.t), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.…”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de las ciudadanas COROMOTO CORONA y CARLA CORONA, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana FLORES MANTILLA HILDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL,
Abg. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
Abg. KARIBAY DURAN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. KARIBAY DURAN.
MPB/KD/xime.-