REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 14 de Octubre de 2010.
200º y 151º

Vista y analizada la causa signada con el Nº 1C7447-10, seguida a los ciudadanos OMAR VELANDRIA CHACÓN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.283.415 y FERNANDO ALFREDO ESPEJO PIÑANGO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.029.442, por la presunta comisión de los Delitos de ORDENAR PAGOS POR OBRAS O SERVICIOS NO REALIZADOS O DEFECTUOSOS REALIZADOS y CERTIFICACIONES DE OBRAS O PRESTACIONES DE SERVICIOS EN CALIDADES O CANTIDADES INFERIORES y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO, cometido en perjuicio del estado venezolano, este Juzgado en uso de sus atribuciones observa y resuelve lo siguiente:

En fecha 23 de Junio de 2010 el Representante del Ministerio Público interpone Acusación Penal en contra de los ciudadanos OMAR VELANDRIA CHACÓN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.283.415 y FERNANDO ALFREDO ESPEJO PIÑANGO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.029.442, por la presunta comisión de los Delitos de ORDENAR PAGOS POR OBRAS O SERVICIOS NO REALIZADOS O DEFECTUOSOS REALIZADOS y CERTIFICACIONES DE OBRAS O PRESTACIONES DE SERVICIOS EN CALIDADES O CANTIDADES INFERIORES y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO, cometido en perjuicio del estado venezolano, fijándose la Audiencia para el día 26 de Julio de 2010, con sus respectivas notificaciones; en fecha 22 de Julio de 2010, el Representante del Ministerio Público presenta rectificación y ampliación de la Acusación, es decir, dos (02) días hábiles ante la celebración de la Audiencia Preliminar alegando para ello nuevas pruebas; en fecha 26 de Julio de 2010, 06 de Agosto, 20 de Agosto, 06 de Septiembre, 16 de Septiembre, se difiere por causas imputables a las partes, haciendo constar la presencia del Ministerio Público; en fecha 30 de Septiembre de 2010 oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia, los Abogados privados solicitan “que en vista a la ampliación de la Acusación hecha por la Representación Fiscal, lo cual viene a violar el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal” solicito el diferimiento de la presente Audiencia a los fines de preparar su defensa.
Ahora bien, en este orden de ideas es importante acatar: Que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 y 49 expresan lo siguiente:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables todo estado y grado de la investigación y de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.

2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien notable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

De donde se infiere la obligación de parte de los operarios de justicia de asegurar la integridad de la Constitución prevista en el artículo 334:

“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con ella”.
Circunstancias éstas de hecho y de derecho determinadas por lo que se acuerda fijar para el día 29 de Octubre de 2010 a las 9:30 horas de la mañana, a los fines de que las partes hagan uso de su derecho a la defensa, y de igual manera se ordena dejar sin efecto la realización de la Audiencia Preliminar fijada para el día Viernes 15 de Octubre de 2010.

EL JUEZ DE CONTROL,


ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ.


LA SECRETARIA,


ABG. YAKARY CUEVAS.-


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. En consecuencia, se libraron Boletas de Notificación Nº 11.837-10 Fiscal del Ministerio Público; 11.838-10 Defensor privado, 11.839-10 Defensor privado, 11.840 Defensor público, 11.841-10 imputado y 11.842-10 imputado.

LA SECRETARIA,


ABG. YAKARY CUEVAS.-
















MPB/mebb