REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 15 de Febrero de 2011.
200° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C5677-08, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado SÁNCHEZ GARRIDO LUÍS ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.041.828, natural de Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 04-03-81, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio La Manga frente a la casa de Lina Garrido de esta localidad, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal, en perjuicio de el ciudadano BOTIA LEMUS ROBERTO, a los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 07-01-2011, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Flores, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado Sánchez Garrido Luís Alberto, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.041.828, natural de Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 04-03-81, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio La Manga frente a la casa de Lina Garrido de esta localidad, por la comisión de los delitos de de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal, en perjuicio de el ciudadano BOTIA LEMUS ROBERTO.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, quien ratifica acusación presentada en fecha 07 de Enero de 2011, suscrita por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, que corre inserta a los folios 37 al 41 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano Sánchez Garrido Luís Alberto, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal, en perjuicio de el ciudadano Botia Lemus Roberto, por los hechos ocurridos el día 18 de Junio del 2005, así como, los elementos de convicción y los medios de pruebas, solicitó el enjuiciamiento del acusado Sánchez Garrido Luí Gilberto; la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias legales y pertinentes y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.

Se impuso al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado manifiesta que declarará en su oportunidad legal.

La ciudadana Defensora Pública Abg. Viviana Ortiz, solicitó se aplique Suspensión Condicional del Proceso, considerando que el delito por el cual se procesa a su defendido y que dio inicio a la presente causa, no excede en su límite máximo de cuatro (04) años de prisión; de conformidad a lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que se cumplen los presupuestos de dicha norma, en representación de su defendido y previa manifestación que voluntariamente le ha hecho, solicita la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud que su defendido admite los hechos, no posee antecedentes penales y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente si hubiere daño causado, dentro del límite de sus posibilidades y se compromete a su vez a cumplir con las condiciones que tenga a bien a imponerle este tribunal, la reparación ofrecida consiste en manifestar en esta sala una disculpa pública a la víctima y a donar al Registro Civil de Guasdualito la cantidad de dos (02), resma de papel, por lo que una vez sea admitida la acusación solicitó se otorgue el derecho de palabra a su defendido.
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, en fecha 07 de enero de 2011, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elemento de convicción los siguientes: 1.- Denuncia Nº SIP-169-05, de fecha 18-06-2005, interpuesta por el ciudadano: BOTIA LEMUS ROBERTO, ante la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, en la que señaló lo siguiente “ Vengo a denunciar al señor que conozco como “GILBERTICO” porque anoche como a las 10, me golpeó en la cara donde me agarraron varios puntos de sutura en el Hospital”. Es todo. 2.- Acta de Entrevista de fecha 18-07-2005, tomada ante la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, a la ciudadana RODRIGUEZ IZQUIERDO NORMA NAHIR, quien es testigo presencial de los hechos. 3.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 21-06-05, suscrito por el Experto Especialista Dr. MANUEL CARMELO REYES ALMEIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guasdualito, practicado al ciudadano BOTIAS ROBERTO, en el que expone: “El exámen forense practicado al ciudadano Botia Lemus Roberto, se aprecia: “herida contusa de aproximadamente 2 cm suturada en arco supraciliar izquierdo tercio interno, producido por objeto contundente, estableciendo como tiempo probable de curación de diez (10) días a partir de las fechas de las lesiones”; elementos de convicción que configuran el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Es por lo que este Tribunal tomando en consideración los elementos de convicción antes analizados presume la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por parte del ciudadano SÁNCHEZ GARRIDO LUÍS ALBERTO, por lo se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por los hechos narrados en la acusación fiscal; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: I.-EXPERTO: 1.-Testimonio en calidad de experto de la Dra. LUZ MARINA ALEJO, Profesional IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guasdualito, Estado Apure; quien practicó el Reconocimiento Médico a la víctima. II.- EXPERTICIA: 1.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 21-06-05, suscrita por el Experto Especialista Dr. MANUEL CARMELO REYES ALMEIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guasdualito, practicado al ciudadano Botias Roberto. III.- TESTIMONIALES: Testimonio de la ciudadana: Rodríguez Izquierdo Norma Nair, quien es testigo presencial de los hechos. IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Denuncia Nº SIP-169-05 de fecha 18-06-2005, interpuesta por el ciudadano: BOTIA LEMUS ROBERTO, ante la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad.

Este Tribunal dada la admisión de la acusación y los medios de pruebas impone a la Defensa y al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensor público, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, Abg. Viviana Ortiz, quien expone: Una vez oída la exposición del Tribunal mediante la cual admite la acusación e igualmente las pruebas que fueran promovidas en su oportunidad por el Ministerio Público, la defensa solicita acogerse su defendido a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la defensa considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que establece el artículo 413 del Código Penal no excede de tres años en su límite máximo, no consta en la causa que su defendido le haya sido otorgado esta medida en otra oportunidad, en este acto se ofrece como reparación del daño una disculpa a la víctima y la donación de dos resmas de papel al Registro Civil de la ciudad de Guasdualito, dicha solicitud se hace con la finalidad de buscar una solución anticipada al conflicto, y en aras de la celeridad procesal, en tal sentido, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido para que exponga lo pertinente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado LUIS GILBERTO SANCHEZ GARRIDO, quien expone: “Si admito los hechos por los cuales se me acusa, pido disculpa al ciudadano Botia Lemus Roberto, me comprometo a cumplir las condiciones que imponga este Tribunal y solicito la suspensión condicional del proceso.” Seguidamente la ciudadana Juez pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.

Se le concede el derecho de palabra a la víctima BOTIA LEMUS ROBERTO, quien expone: “Si acepto las disculpa que me hace el ciudadano Luís Gilberto Sánchez Garrido”.

Posteriormente se concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta: No tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, pero solicitó como condición del régimen de prueba la donación de cuatro resmas de papel al Registro Civil de esta ciudad.

SEGUNDO: El contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se refeiere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone :
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Acto seguido este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, el Tribunal observa: que el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 deL Código Penal, establecen una pena de tres a doce meses, pena que no excede de cuatros (04) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado LUÍS GILBERTO SÁNCHEZ GARRIDO, admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la víctima, la Representación del Ministerio Público y la víctima no manifestó objeción; y finalmente se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado LUÍS GILBERTO SÁNCHEZ GARRIDO.

TERCERO: Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: ACUERDA: DECIDE: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado SÁNCHEZ GARRIDO LUÍS ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.041.828, natural de Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 04-03-81, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio La Manga frente a la casa de Lina Garrido de esta localidad, por la comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal, en perjuicio de el ciudadano BOTIA LEMUS ROBERTO. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano LUÍS GILBERTO SÁNCHEZ GARRIDO, y se impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el Barrio La Manga, frente a la casa de Lina Garrido, Guasdualito Estado Apure. 2.- Someterse a las condiciones que le imponga el delegado de prueba de la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira. 3.- Donar la cantidad de tres (03) resma de papel al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1º del Código Orgánico Procesal Penal y las demás condiciones que imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Oficiar al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ R.
LA SECRETARIA,

Abg. KARIBAY DURAN E.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. KARIBAY DURAN E.



NMR/KDE.-